SOBRE APLAZAMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA LEY 40 DE 1932

Rango Decreto
Publicación 1933-08-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 23 de 1932, y

CONSIDERANDO:

1º. Que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 40 de 1932, el Gobierno debe proveer a las oficinas de registro de la República de todos los libros de inscripciones, matrículas e índices, empastados en tela fuerte, o piel, foliados, encolumnados de acuerdo con la ley, con los correspondientes motes impresos en las respectivas columnas, y todo en material de muy buena clase.

2º. Que la precitada Ley debe entrar a regir el 3 de octubre próximo venidero.

3º. Que no ha sido posible, sin romper el equilibrio entre los ingresos y los gastos del Tesoro, hacer la fuerte inversión que demanda la compra inmediata de todo el material para el servicio de registro en la República; y

4º. Que solamente ahora podrá pensarse en entrar en negociaciones sobre la adquisición de ese material, que en ningún caso estaría listo para el 3 de octubre del corriente año,

DECRETA:

Artículo 1º. Aplázase la vigencia de la Ley 40 de 1932 para el 1º de enero de 1933.
Artículo 2º. Los actuales Registradores tendrán plazo para acreditar las condiciones que para ejercer el empleo exige la Ley, hasta el 15 de octubre. Las ternas para los nuevos Registradores se pasarán antes del 1º de noviembre siguiente y los nombramientos se harán antes del 1º de diciembre.

Publíquese y comuníquese.

Dado en Bogotá a 28 de julio de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX.

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