Por el cual se introduce una modificación al Decreto número 458 de 1942, que reglamenta el funcionamiento del Fondo Cooperativo Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y especialmente de las conferidas por el artículo 22 del Decreto legislativo número 1460 de 1940,
DECRETA:
Artículo único. Los préstamos que conceda el Fondo Cooperativo Nacional con garantía hipotecaria o de prenda agraria o industrial, de bienes no provenientes de auxilios nacionales, no adquiridos con éstos, podrán concederse sin las limitaciones referentes a proporción con el capital pagado o el capital mínimo de la respectiva de la respectiva cooperativa, de que tratan los artículos 7° y 10° del Decreto número 458 de 1942; pero su cuantía no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) el valor comercial del inmueble, cuando se trate de garantía hipotecaria, no del sesenta por ciento (60%) del valor comercial de la prenda agraria o industrial, cuando la garantía se constituya en esta forma.
Comuníquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 6 de julio de 1943
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Economía Nacional,
Santiago RIVAS CAMACHO
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