Por el cual se dictan varias disposiciones en materia inmigratoria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo primero. En desarrollo del canje de notas sobre supresión de vías, efectuado en la ciudad de Washington entre los Embajadores de Colombia y Barbados el 7 de mayo del presente año, y a base de estricta reciprocidad, se dictan las siguientes disposiciones:
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- Los ciudadanos de Barbados, titulares de pasaportes diplomáticos, estarán exentos de visación de entrada a Colombia, en tránsito o para permanecer en el país por tiempo indeterminado, mientras dichos documentos estén vigentes.
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- Los mismos ciudadanos indicados en el punto anterior, titulares de pasaportes oficiales, estarán exentos de la visación de entrada a Colombia, ya sea en tránsito o para permanecer en el país hasta por noventa (90) días, siempre que dichos documentos estén vigentes.
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- Cuando los portadores de pasaportes oficiales pertenecientes a los mismos ciudadanos indicados arriba, presten sus servicios en la respectiva Misión Diplomática u Oficina Consular y hayan sido acreditados como miembros de su personal, podrán permanecer en el país por el tiempo que estén en el desempeño de sus cargos.
4 Los ciudadanos de Barbados, provistos de pasaportes ordinarios válidos expedidos por las autoridades competentes de ese país, podrán entrar, viajar en tránsito y permanecer en territorio colombiano, hasta por noventa (90) días, siempre que dicha permanencia no tenga fines lucrativos. El término mencionado podrá ser prorrogado por las autoridades competentes y de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo segundo. El beneficio consagrado en el artículo anterior, no exime a los ciudadanos de Barbados portadores de pasaportes diplomáticos, oficiales y ordinarios, de la estricta observancia de las leyes y reglamentos sobre inmigración, existentes en Colombia.
Artículo tercero. Las autoridades competentes de Colombia se reservan el derecho de impedir la entrada al país o de limitar la permanencia en el mismo de los ciudadanos de Barbados que consideren indeseables y, para el efecto, mantendrán con los respectivos funcionarios de Barbados, un adecuado intercambio de información.
Artículo cuarto. La tramitación de visas ordinarias y temporales y demás, no consideradas en el canje de notas del 7 de mayo de 1971 a favor de los ciudadanos de Barbados, quedará sujeta a la estricta observancia de la reglamentación establecida por las disposiciones legales pertinentes.
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de julio de 1971.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vázquez Carrizosa.
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