Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1923, la Ley 12 de 1932 artículo 7° ordinal 2 y la Ley 133 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1989-06-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere la Constitución Política artículo 120 numeral 3º,

DECRETA:

Artículo 1º Las loterías que efectúen sorteos ordinarios semanales adoptarán planes de premios cuya vigencia no será menor a un año.

La adopción de los planes de premios se sustentara mediante un estudio técnico de mercado, con justificación de los objetivos financieros, comerciales y de ventas que cada lotería proyecte alcanzar con el nuevo plan.

Parágrafo. Si antes de que haya vencido el período mínimo de vigencia se presentara la necesidad de adoptar un nuevo plan de premios, la lotería interesada deberá demostrar, mediante un estudio de carácter técnico, las razones administrativas, financieras, comerciales y de ventas para tomar tal determinación.

Artículo 2º En ningún caso las loterías podrán realizar sorteos con características distintas a las que conformen los planes de premios en ejecución.
Artículo 3º Todo plan de premios traerá una sección con el detalle de Comisiones por venta que serán reconocidas a distribuidores y loteros, en el departamento de origen y fuera de él.

El monto de las comisiones se expresará en valores absolutos y relativos; éstos se determinarán sobre el valor de venta al público de los billetes en el departamento de origen.

Artículo 4º Los planes de premios serán sometidos a consideración del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces.

Este requisito se cumplirá al menos sesenta (60) días antes de la fecha que se escoja para efectuar el sorteo inicial.

Si el término de presentación no fuere observado, los planes serán devueltos para los ajustes del caso.

Parágrafo. Las Loterías, los Sorteos Extraordinarios y las Rifas de que trata el Decreto 592 de 1976 artículo 1º están obligados a cumplir estrictamente lo ordenado en este artículo.

Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de junio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

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