por el cual se crea la Notaría Segunda en el Círculo Notarial de Facatativá en el Departamento de Cundinamarca

Rango Decreto
Publicación 1993-07-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el Círculo Notarial de Facatativá fue creado hace 22 años, por medio del Decreto 954 de 1970 y solamente existe una notaría en dicho municipio cundinamarqués;

Que el incremento poblacional de Facatativá y de los municipios que constituyen su compresión municipal se ha incrementado considerablemente durante el mismo período;

Que las actividades constructora, comercial e industrial en la región han crecido en forma significativa;

Que el incremento en el número de negocios, transacciones comerciales, crediticias y bancarias ha tenido un desarrollo progresivo;

Que la asignación de nuevas funciones a las notarías y la necesidad de mejorar la prestación del servicio notarial, hace indispensable la creación de una nueva notaría que dé respuesta a las actuales circunstancias de progreso socio-económico de la ciudad de Facatativá;

Que en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de otra notaría para la ciudad de Facatativá;

Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que "corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficias de registro".

Que por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

Artículo 1° Créase la Notaría Segunda en el Círculo Notarial de Facatativá, Cundinamarca.
Artículo 2° La Notaría que se crea mediante el presente Decreto será de primera categoría.
Artículo 3° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, articulo 44 inciso 2°, la localización de la sede de la notaría creada en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 4° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcionará la notaría reúna las indicaciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.
Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de julio de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Andrés González Díaz.

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