Reglamentario de los artículos 1° y 2° de la Ley 92 de 1936, por la cual se reconoce una prima anual a los empleados de Correos y Telégrafos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los empleados de comunicaciones eléctricas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos que hayan prestado sus servicios en el mes de diciembre, gozarán cada año de doble asignación en dicho mes, siempre que hubieren trabajado por lo menos seis (6) meses durante el año respectivo. Los que hubieren trabajado en el mes de diciembre pero durante un periodo menor de seis meses en el año, tendrán derecho únicamente a un aumento de la asignación en dicho mes por un valor equivalente a la sexta parte del sueldo en diciembre por cada uno de los meses en que haya prestado sus servicios.
Artículo 2° Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no afectan el derecho de los empleados de comuniccaiones eléctricas a las vacaciones remuneradas que concede el artículo 2° de la Ley 72 de 1931, pero en los casos en que no sea posible otorgarlas por necesidades del servicio o porque no se puedan establecer turnos sin interrumpir la buena marcha de las oficinas, no habrá lugar a compensación en dinero distinta de la prevista en este Decreto:
Artículo 3° Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores únicamente serán aplicables a los siguientes empleados que componen el servicio de comunicaciones eléctricas adscrito al Ministerio de Correos y Telégrafos:
- a) Los empleados de las oficinas telegráficas y mixtas.
- b) Los empleados de las oficinas telefónicas.
- c) Los empleados de las estaciones inalámbricas.
- d) Los Inspectores de Telégrafos y el personal de nómina encargado de la conservación y reparación de líneas y aparatos telegráficos, telefónicos y de inalámbricos.
Artículo 4° Los empleados dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos distintos de los indicados en los artículos anteriores, gozarán de una prima anual equivalente a la mitad del sueldo en un mes, cuando no sea posible concederles las vacaciones a que tienen derecho de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 72 de 1931.
Artículo 5° Los Jefes de todas las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos en la República en donde trabajen dos (2) o más empleados, cuidarán de conceder las vacaciones de 15 días al finalizar el año de trabajo continuo de cada empleado, observando turno riguroso, siempre que no se perjudique el buen servicio de la oficina. Será obligación de tales Jefes llevar un registro en que consten las vacaciones concedidas y las que no se hubieren podido conceder y sus razones. Cuando ocurran estos casos se enviará copia de este registro en los cinco primeros días del mes subsiguientes al Ministerio de Correos y Telégrafos, Departamento de Control. La demora en el cumplimiento de este deber, dará lugar a multa de $ 5 en cada vez.
lugar a multa de $ 5 en cada vez.
Artículo 6° Queda facultado el Ministro de Correos y Telégrafos para reglamentar por medio de Resoluciones la manera de llevar a cabo las liquidaciones y determinar la forma de pago de las primas.
Artículo 7° Quedan así reglamentados los artículos 1° y 2° de la Ley 92 de 1936, la cual rige según el artículo 6° de la misma desde el 16 de junio de 1936, fecha de su promulgación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Jorge RESTREPO HOYOS
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