Por el cual se derogan algunas disposiciones del Decreto número 2349 de 1965

Rango Decreto
Publicación 1967-07-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo. 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional:

Que con base en el artículo 121 de la Constitución Nacional, se expidió el Decreto 2349 de 1965;

Que en él se otorgaron exenciones tributarias sobre la totalidad de los ingresos que se invirtieran en viviendas cuyo valor no excediera de ciento cincuenta mil pesos o en el aumento de capital de empresas ya existentes, o en la formación de otras nuevas con la sola condición de que fueran sociedades anónimas;

Que en el primero de estos casos, el propósito de estimularla construcción de vivienda no ha producido resultados suficientes sino que se convirtió en privilegio inmoderado, y, en el segundo, no se condicionó a la función económica o social de la respectiva empresa;

Que tales exenciones deterioran en forma, grave el producto del impuesto sobre la renta, se prestan para lesionar la equidad tributaria , facilitan la evasión, ponen en peligro el equilibrio económico y social del país y perturban su sano y armónico desarrollo;

Que la redistribución del ingreso, implícita, en el impuesto sobre la renta, se ve reemplazada de este modo por el incentivo a su mayor concentración;

Que no habiendo sido refrendado por el Congreso el mencionado Decreto, el Gobierno tiene atribuciones plenas para derogarlo en todo o en parte,

DECRETA:

Artículo 1° Deróganse los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 34 y el artículo 35 del Decreto 2349 de 1965.
Artículo 2° Las exenciones concedidas por las disposiciones anteriores se reconocerán únicamente hasta por el año gravable de 1987 sobre las inversiones en vivienda que hayan tenido o tuvieren otorgada en la fecha licencia de construcción y se terminen antes del 31 de diciembre de 1967.

Igualmente gozarán del mismo beneficio las inversiones en acciones cuyo reglamento de suscripción se halle aprobado en la fecha, por la Superintendencia de Sociedades Anónimas y cuya suscripción y pago se efectúe antes del 31 de diciembre de 1967.

Artículo 3° Este Decreto rige desde su expedición.

Ejecútese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a julio 14 de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández. El Ministro de Justicia, Darío Echandía. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro del Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El. Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez. Plaja. El Ministro de Fomento, Antonio Alvares. Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, Douglas Botero Boshell. El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.