Por el cual se modifica el Decreto 4299 de 2005 y se establecen otras disposiciones
El Presidente de la Republica de Colombia
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el Decreto Legislativo 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y las Leyes 39 de 1987, 26 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 4299 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo;
Que no obstante que el Decreto 4299 de 2005 otorgó plazos para su cumplimiento, se hace necesario conceder nuevos términos para lograr que los agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo se ajusten a los requisitos establecidos, en aras de ofrecer a los usuarios la prestación del servicio con las condiciones de seguridad y de abastecimiento suficientes; así mismo, resulta pertinente realizar algunas precisiones a los requisitos y a las obligaciones estipuladas en el citado decreto,
DECRETA:
Artículo 1°. Incluir las siguientes definiciones en el artículo 4° del Decreto 4299 de 2005:
Gran consumidor con instalación fija. Es aquel gran consumidor que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar combustibles líquidos derivados del petróleo.
Gran consumidor temporal con instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles líquidos derivados del petróleo en sus actividades durante un tiempo limitado, para la ejecución de obras de infraestructura, servicios petroleros, exploración y explotación petrolera y minera y actividades agroindustriales, y que cuenta con instalaciones que permiten descargar, almacenar y despachar los mismos.
Gran consumidor sin instalación. Es aquel gran consumidor que consume combustibles para uso propio y exclusivo en sus aeronaves, buques o naves.
Artículo 2°. Modificar las siguientes definiciones del artículo 4° del Decreto 4299 de 2005, las cuales quedarán así:
Comercializador industrial. Es el distribuidor minorista que utilizando vehículos tipo carrocería tanque, vende combustibles líquidos derivados del petróleo, en los términos previstos en el Capítulo VII del presente decreto.
Distribuidor mayorista. Toda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto.
Gran consumidor. Persona natural o jurídica que consume en promedio anual más de 20.000 galones/mes de combustibles para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en el Capítulo VIII del presente decreto, y puede ser: i) Gran consumidor con instalación fija; ii) Gran consumidor temporal con instalación, y iii) Gran consumidor sin instalación.
Artículo 3°.Certificado de conformidad. La planta de abastecimiento, la estación de servicio automotriz, fluvial, marítima y aviación y el gran consumidor con instalación fija, deberán obtener el certificado de conformidad expedido por un organismo de certificación acreditado o aquel que determine la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo transitorio. En el evento en que no exista organismo de certificación acreditado que otorgue los certificados de conformidad de las instalaciones señaladas en el presente artículo, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía revisará las mismas a fin de poder certificarlas, y las mismas tendrán validez por los períodos establecidos en el Decreto 4299 de 2005.
Artículo 4°.Derogatoria de un requisito. Derogánse el numeral 7 del artículo 5°, numeral 4 del artículo 6°, numeral 4 del artículo 7°, numeral 3 del artículo 11, numeral 4 del artículo 12, numeral 4 del artículo 13, numeral 3 del artículo 14, numeral 6 del artículo 15, numeral 6 del literal a) del artículo 21, numeral 6 del literal b) del artículo 21, numeral 6 del literal c) del artículo 21, numeral 3 del literal d) del artículo 21, numeral 5 del artículo 22, numeral 4 del artículo 23, numeral 3 del artículo 24 y numeral 5 del artículo 25.
Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 82 del Decreto 2150 de 1995.
Artículo 5°.Ampliación de plazos. El almacenador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz, aviación, marítima y fluvial y el gran consumidor con instalación fija que a la fecha de expedición del presente decreto se encuentren ejerciendo dicha actividad, deberán obtener el certificado de conformidad y la autorización para operar como tal, conforme lo establece el Decreto 4299 de 2005, antes del 26 de noviembre de 2007.
El mismo término le aplicará al distribuidor minorista como comercializador industrial, para obtener la autorización para operar como tal, así como al distribuidor mayorista para que cumpla con la capacidad mínima de almacenamiento comercial prevista en el artículo 26 del Decreto 4299 de 2005.
Artículo 6°.Plazo para exhibición de marca. A más tardar el 25 de mayo de 2008, el distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial, deberá exhibir la marca comercial del distribuidor mayorista que lo abastece.
Artículo 7°. Modificar el numeral 9 del artículo 6° del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“9. El refinador solamente podrá distribuir los combustibles líquidos derivados del petróleo a otro refinador, al distribuidor mayorista, al distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación y marítima, al gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y al gran consumidor que consuma combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)”.
Artículo 8°. Modificar el parágrafo del artículo 7° del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo. El importador podrá suscribir contratos o acuerdos para distribuir o consumir el combustible líquido derivado del petróleo importado con el refinador, el distribuidor mayorista, el distribuidor minorista, a través de estación de servicio de aviación y marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que consuma combustible para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)”.
Artículo 9°. Modificar el numeral 9 del artículo 13 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“9. Prestar el servicio de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo a la persona natural o jurídica que lo requiera para actuar como agente importador, refinador, distribuidor mayorista, distribuidor minorista a través de estación de servicio de aviación o marítima, el gran consumidor con instalación fija que consuma ACPM en volúmenes iguales o superiores a cuatrocientos veinte mil (420.000) galones mes y el gran consumidor que requiera el uso de combustibles para quemadores industriales (combustóleos - fuel oil)”.
Artículo 10. Modificar el numeral 7 del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“7. Demostrar que en la planta o plantas de abastecimiento que tiene a su cargo ha celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo en volúmenes superiores a dos millones seiscientos mil (2.600.000) galones al mes, de los cuales el setenta por ciento (70%) como mínimo debe corresponder a despachos realizados a distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial”.
Artículo 11. Modificar el parágrafo 1° del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo 1°. Dada su ubicación geográfica y/o la limitada demanda de combustibles en el área de influencia que atienden, las plantas de abastecimiento de combustibles líquidos derivados del petróleo, actualmente existentes en los municipios de San Andrés (Archipiélago de San Andrés); Florencia (Caquetá); San José del Guaviare (Guaviare); Buenaventura (Valle del Cauca) y Turbo (Antioquia), deberán demostrar que han celebrado contratos o acuerdos comerciales de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con distribuidores minoristas o grandes consumidores, quedando exceptuados del cumplimiento del volumen señalado en el numeral 7 del presente artículo. En igual sentido quedan exceptuados del cumplimiento de la señalada obligación, las plantas de abastecimiento actualmente existentes y las que se construyan en los municipios ubicados en los departamentos fronterizos del territorio nacional, al igual que las que se construyan para distribuir exclusivamente combustibles para quemadores industriales”.
Artículo 12. Modificar el parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Para iniciar operaciones el distribuidor mayorista deberá contar como mínimo con una planta de abastecimiento, con una capacidad de almacenamiento de por lo menos el 30% del volumen mensual señalado en el numeral 7 de este artículo.
El distribuidor mayorista dispondrá de un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de autorización para cumplir con la obligación, en cuanto a contratos o acuerdos comerciales de suministro, referidas en el numeral 7 del presente artículo. Una vez vencido dicho plazo sin que se haya dado cumplimiento se sancionará con multa de conformidad con el procedimiento establecido en la ley, y de allí en adelante cada semestre se entrará a revisar dicho cumplimiento.
En los sucesivos semestres primero, segundo, tercero, cuarto y siguientes, el distribuidor mayorista que no haya dado cumplimiento a la obligación señalada en el inciso 1° de este parágrafo, deberá girar al Tesoro Nacional el valor que resulte de aplicar la siguiente ecuación, para lo cual la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía expedirá el acto administrativo correspondiente:
Vdm = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con distribuidores minoristas a través de estaciones de servicio automotriz y/o fluvial, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Vdm sea mayor a 1.820.000, entonces Vdm será igual a 1.820.000.
Voa = Es el volumen en galones mensual de ventas suscritos con otros agentes de la cadena de distribución de combustibles, y el cual se calcula de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos seis meses anteriores al cálculo. En el evento que Voa sea mayor a 780.000, entonces Voa será igual a 780.000.
No = Margen base del distribuidor mayorista. Para efectos de este cálculo se tomará el valor correspondiente al margen máximo reconocido por el Ministerio de Minas y Energía a favor del distribuidor mayorista por las ventas de gasolina motor corriente. Para la determinación de este valor se tomará el promedio de los últimos seis meses anteriores al cálculo.
Fm = Factor de margen que se verá afectado. Se establecerá para el primer semestre de cálculo en 0.1, para el segundo semestre en 0.2, para el tercer semestre en 0.3, para el cuarto semestre y sucesivos en 0.4.
Ts = Los seis (6) meses correspondientes al semestre de cálculo”.
Artículo 13. Modificar el parágrafo 3° del artículo 14 del Decreto 4299 de 2005 el cual quedará así:
“Parágrafo 3°. En el evento que un distribuidor mayorista tenga a su cargo más de una planta de abastecimiento, deberá cumplir lo establecido en el artículo 26 del presente decreto”.
Artículo 14. Modificar los numerales 2, 3, 5, 8, 9,12 y 18 del artículo 15 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“2. Garantizar un suministro de carácter regular y estable de los combustibles con las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del suministro”.
“3. Almacenar los combustibles líquidos derivados del petróleo en la planta de abastecimiento que posea o utilice, previo a su distribución”.
“5. En el contrato o acuerdo comercial de suministro que se suscriba, el distribuidor mayorista deberá incluir una cláusula de compromiso que faculte al distribuidor minorista a través de estación de servicio automotriz y fluvial para exhibir su marca comercial, con el fin de autorizar a aquel para exigir de este el cumplimiento de estándares de seguridad y de calidad en la prestación del servicio”.
“8. Suministrar combustibles únicamente al distribuidor mayorista, al gran consumidor y al distribuidor minorista, que cuenten con autorización del Ministerio de Minas y Energía o de la autoridad en quien este delegue; así como al consumidor final. La responsabilidad por los suministros realizados a agentes no autorizados para recibirlos corresponderá al distribuidor mayorista quien para el efecto podrá exigir los permisos y autorizaciones que acrediten el cumplimiento de la normatividad vigente, quedando en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad al respecto”.
“9. Abstenerse de vender combustibles líquidos derivados del petróleo a distribuidores minoristas con los cuales no se tenga un contrato o acuerdo comercial de suministro y consecuentemente, no tengan exhibida su marca comercial”.
“12. Enviar a la Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, durante los primeros diez (10) días de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, un informe consolidado de las operaciones llevadas a cabo durante el trimestre inmediatamente anterior, relacionando: i) Volumen recibido; ii) Volumen entregado; iii) Tipo de producto; iv) Agente de la cadena o consumidor final a quien le prestó el servicio; v) Origen y destino del producto, en los formatos, mecanismos y procedimientos que esta diseñe para tal fin”.
“18. Suministrar la guía única de transporte por cada uno de los despachos que efectúe, en los términos señalados en el presente decreto”.
Artículo 15. Adicionar un parágrafo al artículo 17 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo 5°. Autorízase en los municipios del territorio colombiano y sin perjuicio de las autorizaciones y competencias de otras autoridades, el transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en máximo cuatro (4) recipientes de cincuenta y cinco (55) galones, los cuales deberán estar sellados de manera que a temperaturas normales no permitan el escape de líquido ni vapor, con destino exclusivo al sector agrícola, industrial y comercial. El volumen de combustible almacenado en dichos recipientes no podrá exceder los doscientos veinte (220) galones y podrá adquirirse hasta un máximo de 8.000 galones/mes, en una estación de servicio automotriz o fluvial, sin que pueda ser trasladado a otra jurisdicción municipal diferente a donde se compró, salvo en el evento en que no exista en un municipio determinado estación de servicio, caso en el cual se autoriza la venta, previa notificación del distribuidor minorista al mayorista para efectos del giro de la sobretasa respectiva.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, el respectivo alcalde municipal certificará la imposibilidad de efectuar el abastecimiento por medio de los agentes y procedimientos definidos en el presente decreto y que ameriten utilizar esta figura de excepción.
En tal sentido, la estación de servicio que lo provea deberá enviar a las autoridades de control respectivas como al Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos copia de dicha certificación; así mismo, deberá entregar una copia al transportador. La certificación deberá incluir los usuarios autorizados para desarrollar tal actividad y se deberá mantener actualizada.
El vehículo que se utilice para realizar dicha actividad no podrá transportar simultáneamente personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal.
Corresponde al alcalde municipal tomar las medidas necesarias que conduzcan a la verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este parágrafo”.
Artículo 16. Modificar el parágrafo del artículo 18 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los carrotanques destinados al transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo en los municipios definidos como zona de frontera, de control por el Consejo Nacional de Estupefacientes y los ubicados en el Magdalena Medio señalados para el efecto por el Ministerio de Minas y Energía, deberán utilizar sellos electrónicos de seguridad que posean sistemas de consulta centralizada de eventos de apertura y cerrado de cada precinto. Dichos sellos deberán estar instalados en cada uno de los puntos de ingreso y salida de combustible del carrotanque, los cuales solamente podrán ser abiertos durante la carga o descarga del producto. Además de lo anterior, deberán disponer de un Sistema Geoposicionador Global - GPS con consulta centralizada de ubicación del vehículo en tiempo real. El Ministerio de Minas y Energía señalará mediante resolución los procedimientos y mecanismos que se requieran para el efecto”.
Artículo 17. Incluir un numeral al literal c) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, el cual quedará así:
“10. Para el caso de la estación de servicio fluvial, demostrar que ha celebrado contrato de suministro de combustibles líquidos derivados del petróleo con un distribuidor mayorista, excepto cuando el solicitante sea también distribuidor mayorista”.
Artículo 18. Modificar los numerales 1, 4, 5 y 7 del literal d) del artículo 21 del Decreto 4299 de 2005, los cuales quedarán así:
“1. Copia de los estatutos sociales, estados financieros y composición accionaria, según el caso. Para el efecto deberá acreditar activos por valor mínimo de mil quinientas (1.500) unidades de salario mínimo legal mensual vigente”.
“4. Información detallada de la infraestructura de transporte a través de la cual desarrollará su actividad, anexando para cada uno de los vehículos la licencia de tránsito y el registro nacional de transporte de combustible. En este sentido, deberá demostrar la propiedad, como mínimo, de un vehículo de carrocería tipo tanque. Si la actividad se desarrolla a través de vehículos de empresas de servicio público de transporte de carga, se deberá allegar copia del documento que demuestre la relación contractual.
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- Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, expedida en los términos establecidos en el presente decreto, de cada uno de los vehículos de carrocería tipo tanque sobre la cual versa la solicitud. Adicionalmente deberá anexar la póliza de responsabilidad civil extracontractual establecida en el Capítulo VIII del Decreto 1609 de 2002, o aquella norma que la modifique, adicione o derogue. Esta póliza también será exigible a la empresa de servicio público de transporte de carga a través de la cual esté desarrollando la actividad como comercializador industrial. Cada una de estas pólizas deberá acompañarse del clausulado general con sus correspondientes anexos, así como copia del recibo de pago”.
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