Por el cual se reglamenta la ley 182 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1959-05-16
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 19 de la Ley 182 de 1948

DECRETA:

Artículo primero. Los edificios sobre cuyos pisos o departamentos se desee construir propiedad separada, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 182 de 1948, deberán llenar los requisitos del presente Decreto y los reglamentos municipales sobre urbanismo y construcción.
Artículo segundo. Para los efectos del artículo anterior, los interesados deberán presentar a la correspondiente Alcaldía una solicitud de licencia acompañada de los siguientes documentos:

a). Efecto de división de la división de la propiedad;

b). Tres copias de los planos arquitectónicos del edificio;

c). Tres copias de una memoria descriptiva del edificio, en la cual se determine su ubicación, nomenclatura, especificaciones detalladas de la construcción, y las condiciones de seguridad y salubridad;

d). Tres copias del plano del edificio, que muestre la localización, lindero, nomenclatura y área de cada uno de los pisos o departamentos en que se proyecta dividir la propiedad, los cuales serán totalmente independientes entre si, y finalmente, las áreas de uso común; las áreas se incluirán en un cuadro, y se determinarán en metros cuadrados;

e). Tres copias del proyecto de reglamento de copropiedad;

f). Certificado de paz y salvo con el Tesoro Municipal.

Parágrafo. Aprobados los documentos señalados en el presente artículo, la alcaldía devolverá a los solicitantes dos copias de los planos, las especificaciones y el reglamento de copropiedad y les expedirá la licencia de construcción si fuere este el caso.

Artículo tercero. El reglamento de copropiedad con la constancia de su aprobación deberá elevarse a escritura pública y protocolizarse una copia de los documentos a que se refieren los literales b), c) y d) del artículo anterior.

Parágrafo. Las modificaciones que se introduzcan durante la construcción deberán señalarse en los planos del edificio terminado y en el reglamento si a este hubiere lugar, y se procederá en la forma dispuesta en el presente artículo.

Artículo cuarto. En el reglamento de copropiedad deberá especificarse lo siguiente:

1). Nombre del propietario números y lugares de expedición de sus documentos de identificación y determinación de sus títulos.

2). Determinación del inmueble por su ubicación sobre las vías públicas; nomenclatura urbana, mediadas longitudinales de cada lado del terreno y la superficie del mismo; altura de cada piso o departamento, y número que los distinguen e indicación del nombre distintivo del edificio construido o proyectado:

3). Determinación por área y linderos, uso o destino que deberá darse a cada uno de los pisos o departamentos;

4). Determinación completa de los bienes afectados al uso común;

5). Determinación de la proporción con que cada propietario deberá contribuir a las expensas necesarias a la administración, conservación y reparación de los bienes comunes así como al pago de las primas de los seguros;

En el reglamento se expresará que las cuotas proporcionales de que trata este numeral serán señaladas en relación con el valor inicial de cada piso o departamento, salvo que los propietarios unánimemente determinen una forma distinta de contribución;

6.) Indicación de los derechos y obligaciones de los copropietarios y requisitos que deben llenar para introducir modificaciones a los apartamentos o pisos;

7). Funciones, épocas de reunión, forma de citación, quórum, mayoría, etc., de la asamblea de copropietarios, la cual se reunirá por lo menos, una vez por año, y

8). Forma de elección, duración, obligaciones y facultades del administrador.

Artículo quinto. Todo propietario que anuncie la venta de un piso o departamento sometido al régimen establecido por la Ley 182 de 1948, deberá citar el número, fecha y notaría de la escritura pública, que contenga el reglamento de propiedad del edificio respectivo. En caso de que se trate de edificios por construir, deberá citar, además, el número y la fecha de la correspondiente licencia de construcción.
Artículo sexto. A falta de representante legal las sucesiones ilíquidas, comunidades, etc., propietarias de un piso o departamento, éstas se harán representar en la Asamblea de copropietarios por una persona designada al efecto.
Artículo Séptimo. Este Decreto regir desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, D.E., a 8 de mayo de 1959.

ALBERTO LLERAS.

El Ministro de Fomento,

Rodrigo Llorente Martínez

El Ministro de Obras Públicas,

Virgilio Barco Vargas.

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