mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 1º de 1984,
DECRETA:
TITULO I . DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I. GENERALIDADES.
Artículo 1 º El significado de los términos utilizados en los artículos siguientes se presenta en el Título XII, Capítulo I del presente reglamento.
Artículo 2 ºEstán sometidas al cumplimiento del presente reglamento las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con éstas, dentro del territorio nacional.
Artículo 3 ºTodas las instalaciones en superficie y subterráneas de las minas, deben cumplir además con las normas y requisitos mínimos de salubridad establecidos por el Ministerio de Salud.
Artículo 4 ºQueda prohibido el trabajo de mujeres de todas las edades y de varones menores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.
Parágrafo.Se exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y de supervisión en las minas.
CAPITULO II. RESPONSABILIDADES.
Artículo 5 º El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.
Parágrafo 1ºEl propietario de la mina o los titulares de derechos mineros, están en la obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, según el tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos, así:
MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo seis meses.
PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo doce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas.
MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con un año de experiencia en labores de minería.
GRAN MINERÍA. Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros de minas, geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos de minas, debidamente matriculados e inscritos.
Parágrafo 2ºDe acuerdo al parágrafo anterior, toda mina o labor subterránea, debe tener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, la documentación respectiva del profesional nacional o extranjero vinculado.
Parágrafo 3ºDentro de los dos años siguientes a la vigencia del presente reglamento, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.
Artículo 6 ºTodo propietario de mina o titular de derechos mineros debe:
- a) Organizar y ejecutar un programa permanente de seguridad, higiene y medicina de trabajo, destinado a la prevención de los riesgos profesionales que puedan afectar la vida, integridad y salud de los trabajadores a su servicio, de acuerdo a las normas vigentes;
- b) Elaborar diariamente los informes de accidentes de trabajo y realizar mensualmente los análisis estadísticos para las evaluaciones correspondientes, como son: pérdidas de horas-hombre/por año, días de incapacidad totales, pérdidas de turno-hombre, rata de frecuencia de accidentes y todos los demás factores de accidentalidad;
- c) Permitir a todo momento a las autoridades competentes, las facilidades requeridas para la ejecución de estudios, investigaciones e inspecciones que sean necesarios dentro de las instalaciones y zonas de trabajo. Las autoridades competentes, podrán prestarle asesoría en el campo de la seguridad e higiene minera al explotador, para prevenir los riesgos y enfermedades profesionales que a juicio de estas lo requieran;
- d) Proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, tanto para el mantenimiento de las máquinas, herramientas, materiales y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad, como para el normal funcionamiento de los servicios médicos, instalaciones sanitarias, servicios de higiene para los trabajadores de la empresa y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos. Estos aparatos o equipos son: lámpara de seguridad o metanómetro, oxigenómetro, psicrómetro anemómetro, bomba detectora de gases y los que posteriormente, se establezcan por el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad higiene de las minas;
- e) Instruir al personal nuevo, en su cargo, antes de que comience a desempeñar sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben observarse para prevenirlos o evitarlos;
- f) Cumplir en el término establecido, las recomendaciones del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa minera o de la empresa que desarrolle labores subterráneas y de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos profesionales;
- g) Cumplir con lo establecido en el Estatuto de Salvamento Minero, Título XII, Capítulo III, de este reglamento.
Artículo 7 ºSon obligaciones de los trabajadores:
- a) Cooperar en la prevención de riesgos profesionales en la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas, cumpliendo fielmente lo establecido en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las órdenes e instrucciones que a tales efectos les sean impartidas por sus superiores;
- b) Recibir las enseñanzas sobre seguridad, higiene y salvamento minero que sean impartidas por la empresa minera o empresa que desarrolle labores subterráneas u otras entidades debidamente autorizadas ;
- c) En las labores subterráneas se debe usar en forma, permanente y correcta, los elementos de protección personal y demás dispositivos para la prevención y control de los riesgos profesionales cuidando además, su perfecto estado y conservación;
- d) Informar inmediatamente a sus superiores de las malas condiciones, deficiencias o de cualquier anomalía que pueden ocasionar peligros en los sitios de trabajo;
- e) No introducir bebidas alcohólicas u otras sustancias no autorizadas en los sitios de trabajo, ni presentarse o permanecer en los mismos, en estado de embriaguez o de cualquier otro género de intoxicación o enfermedad;
- f) No fumar dentro de la mina, ni introducir elementos que puedan producir llama, incendios o explosiones, diferentes a los suministrados por el explotador;
- g) Cooperar en la extinción de incendios y en las acciones de salvamento minero, de acuerdo a las instrucciones que hayan recibido.
Artículo 8º Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:
- a) Cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes, lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones complementarias, así como las normas, instrucciones y cuanto específicamente estuviere establecido en la empresa, sobre seguridad e higiene del trabajo;
- b) Prohibir o suspender según sea el caso, los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, cuando no sea posible el empleo de los medios adecuados para evitarlos;
- c) Intervenir con el personal bajo sus órdenes en la extinción de incendios y salvamento minero, según los planes previamente establecidos.
Artículo 9 ºNinguna personas o personas extrañas a las labores subterráneas y de superficie relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvo las autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a su vez deben cumplir con las instrucciones impartidas por éste.
Parágrafo. Toda excavación minera que momentáneamente no esté en condiciones para que las personas trabajen en ella o la atraviesen, debe cerrarse con una barrera que impida que las personas penetren en ella. Debe además colocarse un aviso en un lugar que fácilmente pueda ser leído por todas los interesados.
CAPITULO III. COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE EMPRESA.
Artículo 10 .Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debe conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo, a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 614 de marzo 14 de 1984, cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente con los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 11 .En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo, sobre las condiciones de seguridad industrial o salud ocupacional, la autoridad competente decidirá sobre el asunto que se trate y su decisión será de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 12 . El Comité de Higiene y Seguridad si lo estima conveniente, podrá crear subcomités por departamentos, secciones, etc.
Artículo 13 .El Comité debe por lo menos reunirse una vez al mes, y si las circunstancias lo determinan podrá aumentar la periodicidad de las reuniones. Podrá igualmente reunirse extraordinariamente a solicitud de la mayoría de los miembros del mismo.
Artículo 14 .Entre los miembros del Comité se nombrará un coordinador y un secretario.
Artículo 15 .Los representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente por votación secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa la mayoría de los trabajadores.
Artículo 16 . De las reuniones, se levantarán actas donde queden consignadas las discusiones, los acuerdos y demás puntos de interés. Estas deberán estar a la disposición dela entidad competente.
Artículo 17 . Las reuniones se efectuarán en horas hábiles de trabajo debiendo considerarse las labores de las mismas como sustitutivas o adicionales de las asignadas a los puestos que desempeñan en la empresa. La empresa proveerá de transporte, sala de reuniones, papelería y otros equipos de oficina que faciliten las reuniones y demás actividades del Comité.
Artículo 18 .La empresa propiciará la capacitación de los representantes de los trabajadores y de la empresa, en las áreas de higiene y seguridad social.
Artículo 19 . Las funciones del Comité serán, entre otras las siguientes:
- a) Proponer las bases para el Reglamento de Higiene y Seguridad Interno de la mina, en el cual se deban incluir reglamentaciones y normas para las operaciones que se realicen, las instrucciones que deben darse al personal para garantizar su calificación en el trabajo u oficio que desempeñe en aspectos específicos de higiene y seguridad minera. Todo lo anterior debe estar acorde con las normas establecidas en este Reglamento y debe ser presentado para su revisión y aprobación a la autoridad competente.
- b) Evaluar los programas de higiene y seguridad que se estén llevando a cabo en la empresa y proponer las reformas necesarias;
- c) Investigar y analizar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer las medidas correctivas necesarias;
- d) Proponer la realización de cursos de capacitación de seguridad e higiene industrial de los trabajadores;
- e) Vigilar que el suministro de los elementos de protección personal sea oportuno y adecuado para el riesgo que se requiera prevenir. La calidad de estos elementos debe ser la mejor posible; su cambio debe hacerse cuando los elementos de protección personal no reúnan las condiciones mínimas de seguridad para lo cual se suministraron;
- f) Analizar las estadísticas de accidentes, su tendencia con el tiempo, los lugares y secciones de mayor accidentalidad y las causas de los mismos, con el fin de proponer acciones correctivas;
- g) Solicitar y analizar los informes a los encargados de los programas de prevención de accidentes y enfermedades profesionales;
- h) Evitar que se realicen trabajos de algún riesgo sin que se tomen las medidas preventivas;
- i) Proponer campañas de seguridad a través de entrenamientos, conferencias, charlas, avisos, boletines, etc.;
- j) Verificar el cumplimiento de las recomendaciones de higiene y seguridad que se deriven del análisis de los accidentes y de las visitas de inspección;
- k) Todas las demás funciones que sean compatibles con el espíritu de su creación y estén acordes con las normas establecidas en este reglamento.
CAPITULO IV. AUTORIDAD COMPETENTE.
Artículo 20. Como autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presente reglamento a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendrán en cuenta las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 21 . Para efectos de las visitas de inspección que hayan de realizarse, la autoridad competente solicitará previamente el concurso de las instituciones establecidas para el control de la seguridad e higiene minera. Producida la respectiva anuencia o autorización, se practicará la visita y los comisionados rendirán mancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores.
CAPITULO V. REGISTROS Y PLANOS.
Artículo 22 .El propietario de la mina o titular de derechos mineros está obligado a elaborar o mantener actualizados los planos y registros de las labores, de acuerdo al desarrollo de las minas.
Artículo 23 . Los registros prescritos en el artículo anterior, se refieren principalmente al método de explotación, fechas de apertura y avance de los trabajos, características de éstos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e importancia de desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que se produzcan.
Parágrafo.La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de elaborar las normas sobre tipo de planos que deben llevarse en una mina,escalas, datos, colores, tamaño, etc., y las veces que deben presentarse anualmente los planos ante las autoridades competentes.
Artículo 24 . Los planos de las excavaciones subterráneas deben actualizarse por lo menos dos veces por año, al final de cada semestre.
Artículo 25 .Los planos y registros de las labores subterráneas debidamente actualizados, de acuerdo con el artículo 24, deben presentarse a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten.
TITULO II. VENTILACIÓN
CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.
Artículo 26.
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- Todas las excavaciones subterráneas accesibles al personal deben estar recorridas de manera permanente por un volumen suficiente de aire, capaz de mantener limpia la atmósfera de trabajo para hacerla respirable.
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- El aire que se introduzca a la mina debe estar exento de gases, humos, vapores o polvos nocivos o inflamables.
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- Ningún lugar de trabajo, en bajo tierra, debe ser considerado apropiado para trabajar o para pasar por él si su atmósfera contiene menos de diez y nueve por ciento (19%), en volumen de oxígeno (medido con oxigenómetro) o cuando la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno).
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- En la atmósfera de cualquier sitio de trabajo en bajo tierra, para una jornada de ocho horas de trabajo, el valor límite permisible (VLP) para los siguientes gases contaminantes, debe ser el que se reglamenta a continuación:
| Nombre del gas Contaminante | Fórmula Química | Porcentaje en volumen (%) | Partes por millón (P P M) |
|---|---|---|---|
| Bióxido de Carbono | CO 2 | 0.5 | 5000 |
| Monóxido de Carbono | CO | 0.005 | 50 |
| Acido Sulfhídrico | H 2 S | 0.002 | 20 |
| Anhídrido Sulfuroso | SO 2 | 0.0005 | 5 |
| Vapores Nitrosos | NO+NO 2 | 0.0005 | 5 |
Parágrafo.Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3, o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el VLP, setiene una atmósfera irrespirable. En este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal de los lugares afectados.
Sólo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.
Artículo 27 . Para el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de este capítulo, el responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar un encargado de la Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo, debidamente capacitado.
Artículo 28 .El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente:
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- Excavaciones mineras hasta 1.500 metros sobre el nivel del mar:
-- 3 m 3 /min. por cada trabajador.
-- 15 m 3 /min. por cada animal.
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- Excavaciones mineras de 1.500 metros en adelante:
-- 6 m 3 /min. por cada trabajador.
-- 25 m 3 /min. por cada animal.
Parágrafo 1ºLas cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.
Parágrafo 2ºEn las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto.
- a) Seis metros cúbicos (6 m 3 ) por minuto por cada H. P. De la máquina, cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior a 0.12%.
- b) Cuatro (4) m 3 por minuto por cada H. P. de la máquina cuando el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases del exosto no sea superior de 0.08%.
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