mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas

Rango Decreto
Publicación 1987-07-23
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 1º de 1984,

DECRETA:

TITULO I . DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. GENERALIDADES.

Artículo 1 º El significado de los términos utilizados en los artículos siguientes se presenta en el Título XII, Capítulo I del presente reglamento.
Artículo 2 ºEstán sometidas al cumplimiento del presente reglamento las personas naturales y jurídicas que desarrollen labores subterráneas y las de superficie que estén relacionadas con éstas, dentro del territorio nacional.
Artículo 3 ºTodas las instalaciones en superficie y subterráneas de las minas, deben cumplir además con las normas y requisitos mínimos de salubridad establecidos por el Ministerio de Salud.
Artículo 4 ºQueda prohibido el trabajo de mujeres de todas las edades y de varones menores de 18 años, en labores subterráneas relacionadas con la actividad minera.

Parágrafo.Se exceptúan las mujeres que desempeñan labores de dirección y de supervisión en las minas.

CAPITULO II. RESPONSABILIDADES.

Artículo 5 º El propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente reglamento. Cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, y el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero.

Parágrafo 1ºEl propietario de la mina o los titulares de derechos mineros, están en la obligación de nombrar una persona, personas o departamento especializado, según el tamaño de la mina o de la labor subterránea, para que la dirección técnica y operacional de los trabajos mineros de tales actividades, se realicen en condiciones de higiene y seguridad para las personas que trabajan en ellos, así:

MICRO-MINERÍA. Aprendiz de minería, capacitado por el SENA o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA de mínimo seis meses.

PEQUEÑA MINERÍA. Técnico minero capacitado por el SENA u otra institución especializada en el ramo y aprobada por el ICFES o capataz minero práctico que haya recibido cursos teórico-prácticos dictados y certificados por el SENA, de mínimo doce meses y tenga una experiencia práctica de dos años en minas.

MEDIANA MINERÍA. Ingeniero de minas, debidamente matriculado e inscrito con un año de experiencia en labores de minería.

GRAN MINERÍA. Departamento especializado de minas, compuesto por ingenieros de minas, geológicos, electricistas, mecánicos, técnicos de topografía y tecnólogos de minas, debidamente matriculados e inscritos.

Parágrafo 2ºDe acuerdo al parágrafo anterior, toda mina o labor subterránea, debe tener una persona que es responsable de la supervisión y dirección técnica de los trabajos mineros, quien deberá enviar anualmente a la Dirección General de Minas del Ministerio de Minas y Energía, la documentación respectiva del profesional nacional o extranjero vinculado.

Parágrafo 3ºDentro de los dos años siguientes a la vigencia del presente reglamento, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en los parágrafos 1 y 2 de este artículo.

Artículo 6 ºTodo propietario de mina o titular de derechos mineros debe:
Artículo 7 ºSon obligaciones de los trabajadores:
Artículo 8º Son obligaciones del personal directivo, técnico y de supervisión:
Artículo 9 ºNinguna personas o personas extrañas a las labores subterráneas y de superficie relacionadas con éstas, pueden entrar o permanecer dentro de ellas, salvo las autorizadas por el dueño de la mina o titular del derecho minero, las cuales a su vez deben cumplir con las instrucciones impartidas por éste.

Parágrafo. Toda excavación minera que momentáneamente no esté en condiciones para que las personas trabajen en ella o la atraviesen, debe cerrarse con una barrera que impida que las personas penetren en ella. Debe además colocarse un aviso en un lugar que fácilmente pueda ser leído por todas los interesados.

CAPITULO III. COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL DE EMPRESA.

Artículo 10 .Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades mineras debe conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial de acuerdo, a lo establecido en el artículo 25 del Decreto 614 de marzo 14 de 1984, cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente con los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 11 .En caso de que el Comité no llegue a un acuerdo, sobre las condiciones de seguridad industrial o salud ocupacional, la autoridad competente decidirá sobre el asunto que se trate y su decisión será de obligatorio cumplimiento para las partes.
Artículo 12 . El Comité de Higiene y Seguridad si lo estima conveniente, podrá crear subcomités por departamentos, secciones, etc.
Artículo 13 .El Comité debe por lo menos reunirse una vez al mes, y si las circunstancias lo determinan podrá aumentar la periodicidad de las reuniones. Podrá igualmente reunirse extraordinariamente a solicitud de la mayoría de los miembros del mismo.
Artículo 14 .Entre los miembros del Comité se nombrará un coordinador y un secretario.
Artículo 15 .Los representantes de los trabajadores serán elegidos anualmente por votación secreta entre los trabajadores o por el sindicato si lo hay, si éste agrupa la mayoría de los trabajadores.
Artículo 16 . De las reuniones, se levantarán actas donde queden consignadas las discusiones, los acuerdos y demás puntos de interés. Estas deberán estar a la disposición dela entidad competente.
Artículo 17 . Las reuniones se efectuarán en horas hábiles de trabajo debiendo considerarse las labores de las mismas como sustitutivas o adicionales de las asignadas a los puestos que desempeñan en la empresa. La empresa proveerá de transporte, sala de reuniones, papelería y otros equipos de oficina que faciliten las reuniones y demás actividades del Comité.
Artículo 18 .La empresa propiciará la capacitación de los representantes de los trabajadores y de la empresa, en las áreas de higiene y seguridad social.
Artículo 19 . Las funciones del Comité serán, entre otras las siguientes:

CAPITULO IV. AUTORIDAD COMPETENTE.

Artículo 20. Como autoridad competente para la vigilancia y la aplicación del presente reglamento a nivel nacional para cada una de las áreas de influencia, se tendrán en cuenta las disposiciones reglamentarias del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 21 . Para efectos de las visitas de inspección que hayan de realizarse, la autoridad competente solicitará previamente el concurso de las instituciones establecidas para el control de la seguridad e higiene minera. Producida la respectiva anuencia o autorización, se practicará la visita y los comisionados rendirán mancomunadamente el informe que haya lugar a sus superiores.

CAPITULO V. REGISTROS Y PLANOS.

Artículo 22 .El propietario de la mina o titular de derechos mineros está obligado a elaborar o mantener actualizados los planos y registros de las labores, de acuerdo al desarrollo de las minas.
Artículo 23 . Los registros prescritos en el artículo anterior, se refieren principalmente al método de explotación, fechas de apertura y avance de los trabajos, características de éstos, mediciones de aguas, la ubicación, naturaleza e importancia de desprendimiento de gases, los incendios, fuegos y las medidas tomadas para combatirlos, circunstancias y condiciones de abandono de trabajo y de una manera general, la situación, naturaleza e importancia de los incidentes y accidentes que se produzcan.

Parágrafo.La Sección de Normas y Control de la División de Seguridad e Higiene Minera del Ministerio de Minas y Energía, es la encargada de elaborar las normas sobre tipo de planos que deben llevarse en una mina,escalas, datos, colores, tamaño, etc., y las veces que deben presentarse anualmente los planos ante las autoridades competentes.

Artículo 24 . Los planos de las excavaciones subterráneas deben actualizarse por lo menos dos veces por año, al final de cada semestre.
Artículo 25 .Los planos y registros de las labores subterráneas debidamente actualizados, de acuerdo con el artículo 24, deben presentarse a las autoridades competentes, cuando estas lo soliciten.

TITULO II. VENTILACIÓN

CAPITULO I. DISPOSICIONES COMUNES A TODAS LAS LABORES SUBTERRÁNEAS.

Artículo 26.
Nombre del gas Contaminante Fórmula Química Porcentaje en volumen (%) Partes por millón (P P M)
Bióxido de Carbono CO 2 0.5 5000
Monóxido de Carbono CO 0.005 50
Acido Sulfhídrico H 2 S 0.002 20
Anhídrido Sulfuroso SO 2 0.0005 5
Vapores Nitrosos NO+NO 2 0.0005 5

Parágrafo.Cuando el contenido de oxígeno sea menor que el indicado en el numeral 3, o la lámpara de bencina se apague (deficiencia de oxígeno) y el contenido de gases contaminantes sea mayor que el VLP, setiene una atmósfera irrespirable. En este caso como en otros que se establecen más adelante, debe evacuarse el personal de los lugares afectados.

Sólo el personal de salvamento o socorredores, puede entrar a estas labores con los equipos de circuito cerrado, para restablecer las condiciones normales de los frentes.

Artículo 27 . Para el cumplimiento del artículo anterior y las subsiguientes de este capítulo, el responsable de la dirección técnica de la mina, debe nombrar un encargado de la Supervisión de la ventilación de todas las labores subterráneas a su cargo, debidamente capacitado.
Artículo 28 .El volumen mínimo de aire que circule en las labores subterráneas, debe calcularse teniendo en cuenta el turno de mayor personal, la elevación de éstas sobre el nivel del mar, gases o vapores nocivos y gases explosivos e inflamables, cumpliéndose lo siguiente:

-- 3 m 3 /min. por cada trabajador.

-- 15 m 3 /min. por cada animal.

-- 6 m 3 /min. por cada trabajador.

-- 25 m 3 /min. por cada animal.

Parágrafo 1ºLas cantidades mínimas de aire a que se refiere el presente artículo, deben será incrementadas de acuerdo con la calidad y cantidad de los agentes nocivos presentes en la atmósfera; éstos con el propósito de mantener unas condiciones de saneamiento adecuadas.

Parágrafo 2ºEn las labores subterráneas donde haya tránsito de maquinaria diesel (locomotoras, transcargadores, etc.), debe haber el siguiente volumen de aire por contenido de CO en los gases de exosto.

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