por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud

Rango Decreto
Publicación 1990-07-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
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PARAGRAFO. Las equivalencias de requisitos se harán de acuerdo con las normas técnicas expedidas por el Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 6° Asistencia técnica. Corresponde a la Dirección Seccional de Salud las funciones de capacitación, asistencia técnica, vigilancia y control del proceso de elaboración del manual específico de funciones y requisitos en los organismos comprendidos en el presente Decreto.

Compete al Ministerio de Salud orientar y dirigir a las Direcciones Seccionales de Salud en el cumplimiento de las funciones atribuidas en el inciso anterior.

ARTICULO 7° Expedición y aprobación de los Manuales Específicos de Funciones y Requisitos. Previo concepto técnico favorable del Ministerio de Salud, las respectivas Juntas Directivas de las entidades de salud expedirán mediante acto administrativo los correspondientes Manuales Específicos de Funciones y Requisitos.

ARTICULO 8° Actualización de los Manuales Específicos de Funciones y Requisitos. Los organismos a que se refiere el presente Decreto deberán mantener actualizado el Manual Específico de Funciones y Requisitos, de conformidad con las normas técnicas que expidan el Ministerio de Salud y el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

ARTICULO 9° Asimilación. La asimilación consiste en establecerla equivalencia entre el cargo del cual es titular el funcionario con una de las denominaciones de empleos definidas en el Manual General de Funciones y Requisitos.

Corresponde a los organismos realizar la asimilación de cargos comprendidos en este Manual con los empleos contemplados en el plan a que hace relación el artículo 1° del presente Decreto, y sus resultados se utilizarán para efectos de inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa, si a ello hubiere lugar.

ARTICULO 10. Criterios para la asimilación. Para la asimilación de cargos deberá tenerse en cuenta:

PARAGRAFO 1° Para la aplicación de lo estatuido en el literal c) del presente artículo, se establecen los siguientes niveles de cargos:

301020 Profesional en Administración de Personal
302035 Profesional en Administración Financiera
302520 Profesional de Sistemas
302525 Administrador de Sistemas
302530 Profesional en Organización y Métodos
303015 Estadístico
303020 Estadístico Coordinador
303530 Bibliotecario
304010 Abogado
304015 Abogado Especializado
311020 Profesional en Diseño y Construcción de Obras Civiles
311025 Coordinador en Diseño y Construcción de Obras Civiles
311030 Interventor
311550 Profesional en Mantenimiento de Equipo Básico y Redes
311555 Profesional en Mantenimiento de Equipo Médico
321020 Enfermero Servicio Social Obligatorio
321025 Enfermero
321030 Enfermero Comunitario
321035 Enfermero Coordinador
321040 Enfermero Especialista
321505 Médico Servicio Social Obligatorio
321510 Médico General
321515 Médico Coordinador
321520 Médico Especialista
322025 Odontólogo Servicio Social Obligatorio
322030 Odontólogo
322035 Odontólogo Coordinador
322040 Odontólogo Especialista
322505 Sicólogo Comunitario
322510 Sicólogo
322515 Sicólogo Coordinador
323005 Optómetra
331020 Profesional en Control de Medicamentos
332025 Profesional de Laboratorio Servicio Social Obligatorio
332030 Profesional en Microbiología
332035 Profesional de Laboratorio
332040 Coordinador de Laboratorio
333030 Terapista del Lenguaje
333035 Terapista Físico
333040 Terapista Ocupacional
333045 Profesional en Terapia Respiratoria
333525 Nutricionista Dietista
333530 Coordinador de Nutrición y Dietética
341020 Profesional en Participación de la Comunidad
341025 Profesional en Trabajo Social
341030 Capellán
351010 Epidemiólogo
361010 Médico Veterinario
361015 Médico Veterinario Especialista
361510 Ingeniero Sanitario
361515 Ingeniero en Protección Ambiental
362025 Inspector de Saneamiento
362510 Profesional en Higiene y Seguridad Industrial
362515 Profesional Especializado en Salud Ocupacional
362520 Toxicólogo Analítico
362525 Toxicólogo
363005 Biólogo
381045 Coordinador de Area
381040 Profesional Universitario
381050 Profesional Especializado
381055 Profesional Magister
381060 Instructor.
401010 Técnico en Administración de Personal
401015 Tecnólogo en Administración de Personal
401510 Almacenista
402020 Tesorero
402025 Técnico en Administración Financiera
402030 Tecnólogo en Administración Financiera
402305 Asistente Administrativo
402510 Técnico en Informática
402515 Analista Programador
403010 Técnico en Estadística
403520 Dibujante Publicitario
403525 Diseñador Gráfico
404005 Sustanciador
411005 Dibujante Técnico
411010 Técnico en Arquitectura e Ingeniería
411015 Inspector de Obras
411535 Técnico en Mantenimiento de Red de Frío
411540 Técnico en Electromecánica
411545 Técnico en Electromedicina
421015 Enfermero Tecnólogo
431010 Regente de Farmacia
431015 Supervisor de Farmacia
431515 Instrumentador Quirúrgico
432015 Técnico de Laboratorio
432510 Técnico de Rayos X
432515 Técnico en Medicina Nuclear
432520 Técnico en Radioterapia
433010 Técnico en Ortesis y Prótesis
433015 Técnico en Terapia Ocupacional
433020 Tecnólogo en Terapia Ocupacional
433025 Tecnólogo en Terapia Respiratoria
441015 Tecnólogo en Promoción Social
461005 Promotor de Saneamiento en Control de Alimentos
461505 Tecnólogo Control Contaminación Ambiental
462010 Promotor de Saneamiento
462015 Supervisor de Saneamiento
462020 Tecnólogo de Saneamiento
462505 Técnico en Salud Ocupacional
481020 Supervisor Técnico
481025 Técnico
481030 Técnico Profesional
481035 Tecnólogo.
501005 Auxiliar de Administración de Personal
501505 Auxiliar de Administración de Suministros
502005 Auxiliar Administración Financiera
502010 Cajero
502015 Pagador
502305 Auxiliar de Administración General
502505 Auxiliar de Informática
503005 Auxiliar de Estadística
503510 Auxiliar de Artes Gráficas
503515 AuxiIiar de Biblioteca
504505 Mensajero
504510 Recepcionista
504515 Operador de Radio
504520 Kardixta
504525 Mecanógrafa
504530 Oficinista
504535 Secretario Clínico
504540 Secretario
504545 Secretario Ejecutivo
504550 Revisor de Documentos
505050 Costurero
505055 Camillero
511510 Operario Mantenimiento General
511515 Mecánico
511520 Auxiliar de Mantenimiento Hospitalario
511525 Operador de Calderas
511530 Electricista
521005 Promotor de Salud
521010 Auxiliar de Enfermería
522005 Auxiliar Consultorio Dental
522010 Auxiliar Higiene Oral
522015 Mecánico Dental
522020 Auxiliar Odontología Social
531005 Auxiliar Farmacia-Droguería
531505 Auxiliar de Anestesia
531510 Auxiliar de Instrumentación
532010 Auxiliar de Laboratorio
532505 Auxiliar Rayos X
533005 Auxiliar Rehabilitación
533515 Ecónoma
533520 Jefe de Cocina
541005 Auxiliar de Trabajo Social
541010 Asistente de Participación Comunitaria
551005 Auxiliar de Epidemiología
562005 Auxiliar de Saneamiento
581010 Auxiliar
581015 Supervisor Auxiliar.
605005 Ayudante de Servicios Generales
605010 Aseador
605015 Lavandero
605020 Ayudante de Costura
605025 Celador
605030 Ascensorista
605035 Conductor Fluvial
605040 Conductor
605045 Conductor de Ambulancia
611505 Ayudante de Mantenimiento General
632005 Ayudante de Laboratorio
633505 Ayudante de Cocina
633510 Cocinera
681005 Ayudante.

PARAGRAFO 2° La asimilación de cargos sólo se tendrá en cuenta para efectos de la inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa, y en ningún caso podrá tener incidencia jurídica alguna para modificar la remuneración que devenga el empleado al momento de ser escalafonado.

ARTICULO 11. Estructura de los códigos de los cargos. Para el manejo sistematizado de los planes de cargos, cada empleo se identifica con un código de seis (6) cifras. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el empleo; el segundo dígito, el grupo ocupacional; el tercero y cuarto dígitos, la carrera dentro de cada grupo ocupacional; y el quinto y sexto dígitos indican la denominación del cargo.

ARTICULO 12. Responsabilidad en la asimilación de cargos. Cuando sea del caso, compete al Jefe de Personal respectivo o a quien haga sus veces, efectuar la asimilación de cargos a que se refiere el artículo 9° de este Decreto.

ARTICULO 13. De las equivalencias generales para inscripción extraordinaria en Carrera Administrativa. Los empleados con una antigüedad inferior a cinco (5) años que no acrediten poseer los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, podrán acogerse a las siguientes equivalencias generales:

-El certificado de aptitud profesional en el modo de formación “técnica” será equivalente a la aprobación de tres (3) años de estudios superiores en formación universitaria o tecnológica o a seis (6) años de experiencia.

-El certificado de aptitud profesional en el modo da formación “complementaria”, será equivalente al diploma de bachiller o a cuatro (4) años de experiencia.

-El certificado de aptitud profesional en el modo de formación “aprendizaje” será equivalente a la aprobación de tres (3) años de educación secundaria o a tres (3) años de experiencia.

PARAGRAFO 1° Cada entidad de salud deberá contemplar en el manual respectivo, los cursos específicos exigidos como requisito mínimo para desempeñar un determinado cargo, que no puedan ser compensados por experiencia.

PARAGRAFO 2° Cuando se trate de compensar los estudios a que se refiere el numeral 5° del presente artículo, será necesario que dichos estudios correspondan a una misma disciplina académica.

PARAGRAFO 3° Los empleos en los cuales se exija como requisito para su desempeño, la aprobación de uno, dos y hasta tres años de educación superior, se entenderá que ella corresponde a una de las modalidades de formación educativa a que se refieren el Decreto 80 de 1980 y la Ley 25 de 1987.

ARTICULO 14. Prohibición de hacer equivalencias. Cuando el desempeño de las funciones de un cargo implique ejercicio de una profesión debidamente reglamentada, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos, no podrá ser compensada por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes o sus reglamentos así lo establezcan.

Artículo 15. Hasta tanto se expida el Manual General de Funciones y Requisitos del Sector Salud, los requisitos establecidos para el desempeño de los empleos a que se refiere el presente Decreto, podrán ser exigidos para el ejercicio de los cargos que por la naturaleza de sus funciones sean equivalentes en las plantas de personal de los organismos oficiales del nivel nacional del sector salud.

ARTICULO 16. De la vigencia del presente Decreto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Salud,

Eduardo Díaz Uribe.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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