por medio del cual se regula e1 Programa de Desmonte Progresivo de operaciones de entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Rango Decreto
Publicación 2003-05-27
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 7º, 29, 30 y 31 de la Ley 795 de 2003 que adicionan los artículos 52 y 113 numerales 12 y 13 y parágrafo, respectivamente, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

Artículo 1º. Programa de Desmonte Progresivo. De conformidad con el numeral 12 del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Programa de Desmonte Progresivo de operaciones es una medida cautelar que procede para la protección de los ahorradores e inversionistas y que busca editar que las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria incurran en causal de toma de posesión o para prevenirla.

El Programa de Desmonte Progresivo es una decisión voluntaria adoptada por el máximo órgano decisorio de la entidad vigilada que deberá ser sometido, a través de su representante legal, a la aprobación de la Superintendencia Bancaria.

El anotado Programa podrá consistir en la reducción gradual del pasivo, en la cesión de activos, pasivos y contratos, en la condonación o renuncia, por parte de accionistas o sus vinculados, a la reclamación de acreencias a favor de aquellos, o en la aceptación por dichos accionistas o vinculados a la subordinación del pago de las mencionadas acreencias al pago del resto del pasivo externo; así mismo, podrá consistir en una combinación de todas o algunas de las anteriores acciones, o en general, en la realización de actos y negocios jurídicos que conduzcan al pago del pasivo externo, teniendo en cuenta en todo caso que con la medida se busca la protección de ahorradores e inversionistas.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por entidades vigiladas los establecimientos de crédito, lassociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, y las sociedades capitalizadoras.

Artículo 2º. Solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo. La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo de operaciones de la entidad vigilada deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Artículo 3º. Trámite de la solicitud. La solicitud de aprobación del Programa de Desmonte Progresivo tendrá el siguiente trámite:
Artículo 4º. Aprobación de Programa de Desmonte Progresivo. En el caso que la Superintendencia Bancaria apruebe el Programa de Desmonte Progresivo establecerá en el acto administrativo que así lo disponga los controles de ley y demás requerimientos legales de cuyo cumplimiento estará exceptuada la entidad, excepción cuyos efectos estarán condicionados al efectivo cumplimiento del programa de desmonte establecido, sin perjuicio de los ajustes que en relación con el mismo determine la Superintendencia.

Así mismo, la Superintendencia Bancaria, con posterioridad a la iniciación del programa de desmonte podrá modificar la excepción a controles de ley o exceptuar de nuevos controles a la entidad que adelante un Programa de Desmonte Progresivo.

Artículo 5º. Valor de los activos dentro del Programa de Desmonte Progresivo. En el evento que la Superintendencia Bancaria, dentro del marco de sus facultades legales, establezca que algunos o la totalidad de los activos con los cuales fue aprobado el Programa de Desmonte Progresivo estaban sobrevaluados o que alguno o algunos de los pasivos estaban subvaluados, procederá a determinar su valor adecuado mediante un avalúo o valoración, a costa de la entidad vigilada, ordenará registrar el valor ajustado de los bienes y requerirá a la entidad para que efectúe los ajustes al Programa de Desmonte que llegaren a resultar como efecto del cambio en el valor de los mencionados bienes.
Artículo 6º. Vigilancia por la Superintendencia Bancaria. La ejecución de un Programa de Desmonte Progresivo por pare de la entidad que lo haya adoptado constituye una forma de ejecución del objeto social de la misma y, por lo tanto, continuará sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 7°. Terminación Programa de Desmonte Progresivo. Siempre que se haya pagado la totalidad del pasivo a favor de ahorradores e inversionistas, acreencias de las entidades aseguradoras, acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales la entidad vigilada podrá solicitar a la Superintendencia Bancaria la terminación del Programa de Desmonte progresivo para darle paso a: (i) la disolución y liquidación voluntaria de la entidad sujeto de la medida, o (ii) a la modificación del objeto social de la entidad para el desarrollo de nuevos negocios que no impliquen la realización de actividades financieras, aseguradora o de cualquier otra actividad desarrollada por entidades sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria. La solicitud a que se refiere el numeral (ii) solo podrá ser presentada por entidades vigiladas de naturaleza privada.

La solicitud mencionada en el inciso anterior también podrá ser presentada conjuntamente por la entidad con los ahorradores, inversionistas y acreedores que voluntariamente consientan en que sus acreencias sean pagadas dentro de un proceso de liquidación voluntaria o que sean pagadas por una entidad que ya no esté sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, caso en el cual el pago del pasivo externo de los acreedores que expresamente consintieron en ello se dará, según corresponda, en el marco del desarrollo de los negocios de la sociedad no vigilada o dentro del proceso de liquidación, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que los pasivos a favor de los ahorradores y depositantes y las acreencias laborales, prestaciones sociales y/o indemnizaciones legales o convencionales deberán ser pagados con activos excluidos de la masa de la liquidación.

Artículo 8º. Incumplimiento del Programa de Desmonte Progresivo. El incumplimiento por parte de la entidad que lo haya adoptado podrá dar lugar a la adopción de la medida de toma de posesión de sus bienes, haberes y negocios, en los términos del literal l) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 33 de la Ley 795 de 2003.
Artículo 9º. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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