Por el cual se dictan unas disposiciones sobre alimentación de presos enfermos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los presos nacionales, sumariados, enjuiciados o rematados, que por prescripción médica deban someterse a un determinado régimen alimenticio, o que sean hospitalizados dentro o fuera de los establecimientos de castigo, a cargo de la Nación, recibirán, mientras dure su enfermedad y sea necesaria la dieta, la alimentación especial indicada por el médico, sin limitación del valor de las raciones ni del número de presos hospitalizados sometidos a dicho régimen.
Parágrafo 1° Es entendido que los empleados correspondientes deben demostrar detalladamente la inversión de las respectivas sumas de dinero en tales raciones de presos enfermos, al rendir sus cuentas.
Parágrafo 2° Cuando se trate de presos internados en hospitales, fuera de la prisión, el Sindico o Director de ella contratarán con el respectivo establecimiento el precio de la pensión diaria o mensual que se haya de pagar por el preso enfermo, dentro de la amplitud de que trata este artículo, pero con el control y la aprobación previa de la Dirección General de Prisiones.
Parágrafo 3° Queda en estos términos modificado el articulo 5° del decreto ejecutivo número 985, del 21 de junio de 1930, y derogada la Resolución el Ministerio de Gobierno, número 25 del 9 de junio de 1934.
Artículo 2°. El presente Decreto surtirá efectos para el tiempo comprendido del primero (1°) de junio de mil novecientos treinta y cuatro (1934) en adelante.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 27 de julio de 1935
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Darío ECHANDILA
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