Por el cual se fijan normas sobre la enseñanza de los idiomas extranjeros
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 12 del artículo 120 de la Constitucional Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es función del Estado formular los criterios y las normas que deben orientar el desarrollo de la educación en todo el país;
Que se hace necesario revisar en forma permanente los programas curriculares que autoriza el Gobierno Nacional;
Que la enseñanza de las lenguas extranjeras contribuye a ampliar el horizonte cultural de los estudiantes;
Que el Decreto 1419 de 1978 establece que se mantienen vigentes los programas de estudios correspondientes al Decreto 080 de 1974, mientras se expiden nuevos planes y programas de estudio;
Que el Decreto 080 de 1974 establece la enseñanza de un idioma extranjero en todos los grados de la educación media con intensidad de tres horas semanales por curso,
DECRETA:
Artículo primero. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el plan fundamental mínimo para la educación media, en lo referente a la enseñanza de un idioma extranjero, se ofrecerán dos años de enseñanza de ingles, dos años de enseñanza de francés y dos años de enseñanza de un idioma electivo.
Artículo segundo. Autorizase al Ministerio de Educación Nacional para que señale los currículos específicos para la enseñanza de los idiomas mencionados en el artículo primero del presente Decreto.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir del próximo periodo lectivo así:
Para los planteles de calendario A, a partir del mes de febrero de 1980
Para los planteles de calendario B, a partir del mes de septiembre de 1980.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 6 de junio de 1979,
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Educación Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
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