Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1986-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 9
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6º de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1ºFíjanse los siguientes gravámenes a las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se Indican:
POSICIÓN GRAVAMEN % POSICIÓN GRAVAMEN %
07.05.01.00 01 30.03.04.01 15
10.01.01.01 5 30.03.04.09 15
10.01.02.01 5 30.03.04.29 15
10.02.01.00 5 30.03.04.31 15
10.03.01.00 5 30.03.04.99 15
10.04.01.00 5 31.01.00.00 0.1
10.05.01.00 5 31.02.01.00 0.1
10.06.01.00 5 31.02.02.00 0.1
10.07.01.01 5 31.02.03.00 0.1
10.07.01.03 5 31.02.04.00 0.1
10.07.01.99 5 31.02.05.00 0.1
12.03.01.00 0.1 31.02.08.00 0.1
12.03.02.00 0.1 31.02.07.00 0.1
12.03.03.00 0.1 31.02.08.00 0.1
12.03.04.00 0.1 31.02.09.00 0.1
12.03.89.01 0.1 31.03.01.00 0.1
12.03.89.02 0.1 31.03.02.00 0.1
12.03.89.99 0.1 31.03.03.00 0.1
25.07.01.00 10 31.03.04.00 0.1
25.07.02.00 10 31.03.05.00 0.1
25.07.89.00 10 31.04.01.00 0.1
30.03.03.01 10 31.04.02.00 0.1
30.03.03.19 10 31.04.03.00 0.1
30.03.03.29 10 31.04.04.00 0.1
30.03.03.31 10 31.04.05.00 0.1
30.03.03.99 10 31.04.06.00 0.1
31.05.01.00 0.1 84.25.01.99 0.1
31.05.02.00 0.1 84.25.02.01 0.1
38.07.01.00 15 84.25.02.99 0.1
38.07.02.00 15 84.25.03.01 0.1
38.07.89.00 15 84.25.04.01 10
38.11.01.01 15 84.25.04.99 10
38.11.01.11 15 84.25.04.01 0.1
38.11.01.31 0.1 84.25.04.02 0.1
38.11.01.99 15 84.25.05.99 0.1
48.07.10.04 2 84.25.90.01 0.1
84.06.19.01 2 84.25.90.02 0.1
84.06.19.99 2 84.25.90.11 0.1
84.10.13.01 2 84.25.90.99 10
84.10.13.99 2 84.26.01.00 0.1
84.15.11.01 25 84.26.90.01 0.1
84.15.11.99 35 84.26.90.99 5
84.17.03.11 10 84.27.01.00 10
84.17.04.00 10 84.27.90.00 10
84.21.01.01 5 84.28.01.01 10
84.21.01.09 20 84.28.01.02 10
84.21.01.99 10 84.28.01.03 10
84.21.90.01 2 84.28.01.04 10
84.21.90.99 15 84.28.01.05 0.1
84.24.01.01 10 84.28.01.99 10
84.24.01.11 10 84.28.02.01 0.1
84.24.01.21 5 84.28.02.02 10
84.24.01.99 5 84.28.02.03 10
84.24.02.01 0.1 84.28.02.99 10
84.24.02.11 0.1 84.28.03.00 0.1
84.24.02.21 0.1 84.28.90.00 10
84.24.02.99 0.1 84.36.02.01 0.1
84.24.03.00 10 84.38.90.01 0.1
84.24.90.01 5 85.01.06.01 20
84.24.90.02 10 85.01.06.05 20
84.24.90.09 0.1 85.01.06.11 20
84.24.90.99 10 85.01.06.15 20
84.25.01.01 0.1 85.01.06.99 2
84.25.01.11 0.1 85.01.90.01 20
84.25.01.21 0.1
Artículo 2ºModificase el literal E del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así:

"E. Capítulo 28

Notas adicionales.

-Abonos y fertilizantes.

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.

-Alimentos concentrados para animales y

-Medicamentos de uso veterinario.

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:

Artículo 3ºModificase el literal F del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedara así:

"F- Capítulo 29

Nota adicional.

-Abonos y fertilizantes.

-Insecticidas, fungicidas, herbicidas, parasiticidas y análogos.

-Alimentos concentrados para animales y

-Medicamentos de uso veterinario.

Para tener derecho a este gravamen, se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:

Artículo 4ºModificase el literal G del artículo 2º del Decreto 895 de 1980, que en consecuencia quedará así:

"G - Capítulo 38

Nota adicional.

Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de la nacionalización con los siguientes requisitos:

Artículo 5ºModificase el artículo 3º del Decreto 3616 de 1983, que en consecuencia quedará así:

"Establecese la siguiente nota adicional al capítulo 38 del Arancel de Aduanas:

Las preparaciones intermedias utilizadas como materias primas en la elaboración de insecticidas, fungicidas, herbicidas y análogos constituidas por principios activos adicionados de una o varias sustancias que les hacen perder el carácter de técnicamente puros, clasificables en las posiciones 88.11.02.00, 38.11.03.00, 38.11.04.00, 38.11.05.00, y

38.11.89.00 y destinadas al sector agropecuario pagaran un gravamen del 0.1%.

Para tener derecho a este gravamen se deberá cumplir en el momento de su nacionalización con los siguientes requisitos:

Artículo 6ºModificanse las notas adicionales establecidas por el artículo 5º del Decreto 3025 de 1985 para las posiciones arancelarias 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21, 84.24.02.99, 84.25.02.01 y 84.25.02.99, cuyo texto quedará así:

"Las sembradoras de volteo, utilizadas también como esparcidoras de fertilizantes, así como las máquinas para la siembra y el cultivo hasta de 4 surcos o hileras clasificables por las posiciones 84.24.02.01, 84.24.02.11, 84.24.02.21 y 84.24.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem".

"Las desgranadoras de maíz manuales a motor, de peso neto hasta 80 kilogramos, rendimiento aproximado de grano limpio hasta 1500 kilogramos/hora, fuerza requerida hasta 1/2 HP., eléctrico o a gasolina, hasta 500 RPM, clasificables en la posición 84.25.02.01, pagarán un gravamen del 10% ad valorem".

"Las trilladoras de café clasificables en la posición 84.25.02.99, pagarán un gravamen del 10% ad valórem".

Artículo 7ºCréase la siguiente posición, descripción y gravamen en el Arancel de Aduanas:
POSICIÓN DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
84.25.02.99 pagarán un gravamen del 10% ad valorem" ratos de la subposición 84.21.01.00 2
Artículo 8ºLas posiciones 84.06.09.00 y 87.01.02.00, quedarán con los desdoblamientos y gravámenes que a continuación se indican:
POSICION DESCRIPCIÓN GRAVAMEN %
84.06.09 00 Otros de combustión interna (diesel o semidiesel).
84.06.09.01 De más de 35 HP de potencia 2
84.06.09.99 Los demás 20
87.01.02 00 Tractores de ruedas.
87.01.02.01 Tractores agrícolas 0.1
87.01.02.99 Los demás 2
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de su publicación, deroga los artículos 9º y 10 del Decreto 820 de 1985; 2º, 3º, 4º y 6º del Decreto 1656 de 1985 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 25 de abril de 1986.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hugo Palacios Mejía.

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