Por el cual se adiciona el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939m sobre registro civil
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo único. Los derechos que el artículo 565 del Código Judicial reconoce a los Secretarios de los Juzgados por las declaraciones que éstos autoricen, fuera de juicio, no podrán cobrarse cuando se trate de las declaraciones a que se refiere el artículo 42 del Decreto número 1003 de 1939.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 11 de julio de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Jorge GARTNER
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