Por el cual se fijan las partidas de alimentación, lavado y peluquería para el personal de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el Decreto número 1270 de 1948,
DECRETA :
Artículo 1° Fijanse las siguientes cantidades diarias para los servicios de alimentación, lavado y peluquería de cada Oficial, individuo de tropa y bandas de músicos de las Fuerzas Militares, así como para el personal administrativo y auxiliar de nómina, cuyo sueldo no exceda de $ 65:
- a) Para el personal de tropa, bandas de músicos y administrativo y auxiliar de nómina, cuyo sueldo no exceda de $ 65, perteneciente al Ejército, Marina y Aviación, hasta un peso ($ 1) .
- b) Para el personal de Oficiales, hasta un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) .
- c) Para el personal de Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar, de Aviación y Naval, hasta un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) .
d). Para el personal de planta y de enfermos de los hospitales, hasta un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) .
Parágrafo. Los Profesores internos en servicio permanente en los institutos de entrenamiento naval, el personal de la Armada asimilado o que sirva a bordo de las unidades de Marina, los empleados civiles del ramo de Guerra asimilados a la categoría de Oficial y los que presten sus servicios o se encuentren en comisión en las Intendencias y Comisarias, en los Depósitos Sanitarios ubicados en los predios del Hospital Militar Central y en las guarniciones que a continuación se mencionan, tendrán derecho a las partidas de alimentación, lavado y peluquería señaladas para las distintas categorias en el presente Decreto: Ríohacha, Turbo, Coveñas, Valledupar, Buenavista, Buenaventura, Tumaco, Madrid, Palanquero, Base Aérea de Cali, Apiay y San José del Guaviare.
Artículo 2° Los Comandos de Brigada, las Direcciones Generales de la Fuerza Aérea y de la Armada y la Dirección del Servicio de Sanidad atenderán a la administración de las partidas de alimentación, lavado y peluqueria fijadas por el presente Decreto, quedando facultados para señalar mensualmente las cantidades diarias e individuales para cada guarnición o dependencia, incluyendo los puestos destacados, sin sobrepasar en ningún caso el valor total de dichas partidas en la respectiva Brigada o Guarnición bajo su mando, es decir, que la partida diaria e individual que se fije para cada Guarnición puede ser superior o inferior a la determinada en el artículo anterior, siempre que haya equilibrio con el total del Presupuesto que de acuerdo con este Decreto le corresponde a cada Brigada o Arma en relación con los efectivos de personal.
Parágrafo. Dentro de la facultad anterior queda comprendida la de autorizar el pago en efectivo de las partidas individuales, así como la de tomar las medidas necesarias para obtener reservas en especies para la atención futura de este servicio y para la celebración del juramento de bandera, del Pan del Soldado, del Día del Ejército (Marina o Aviación) y Navidad.
Articulo 3° Autorizase a los Comandos de Brigada, Bases Aéreas y Navales, para que presupongan y giren hasta por la cantidad diaria e individual de un peso con cuarenta centavos ($ 1.40) para atender los servicios de alimentación, lavado y peluquería del personal inferior en número a una unidad fundamental, que actúe en comisiones de orden público, del personal de la Compañia de Transportes en viajes de explotación y del personal de la especialidad de ferrocarriles en viaje de instrucción; asimismo quedan autorizados y deben aumentar o disminuir la partida que se les fija, de acuerdo con el costo de la vida del Municipio a donde se destaquen las respectivas comisiones, y del número de hombres de cada comisión, pero sin sobrepasar en ningún caso el monto total de la partida que les corresponda a las mencionadas comisiones de orden público.
Artículo 4° Durante la realización de maniobras o ejercicios de campaña y en los viajes por cambio de acantonamiento o relevo de guarniciones, las partidas de alimentación, lavado y peluquería se administrarán conjuntamente y no podrá ordenarse el pago en dinero efectivo para ninguno de los participantes.
Parágrafo. En las comisiones de orden público en que el Comandante de ellas debe recibir del Contador respectivo fondos en efectivo para gastos del personal, su comprobación debe hacerse conforme a lo dispuesto por 1a Contraloria General de la República en la circular número 227 de 1948.
Articulo 5° Por razón de que los sucesos que dieron lugar a la turbación del orden público dispuesta por los Decretos números 1239 y 1259 de 1948 ha ocasionado un mayor gasto en el servicio de alimentación del personal de las Fuerzas Militares que han estado de guarnición en Bogotá y Usaquen, el presente Decreto rige para tales lugares desde el nueve (9) del presente mes de abril, y para el resto del país desde el primero (l°) de mayo de 1948.
Artículo 6° En los términos de este Decreto quedan derogadas todas las disposiciones anteriores sobre la materia.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de abril de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
Teniente General GERMAN OCAMPO,
Ministro de Guerra.
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