por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 63 de la Ley 788 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-05-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la constitución política,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos del artículo 19 de la ley 9º de 1991, modificado por el artículo 63 de la ley 788 de 2002, los precios representativos del café suave colombiano por concepto de exportaciones de café verde que se utilizarán para calcular la contribución cafetera correspondiente a cada mes de embarque, se determinarán de la siguiente manera:
Mes de embarque Posición relevante contrato C
Enero o febrero Marzo
Marzo o abril Mayo
Mayo o junio Julio
Julio o agosto Septiembre
Septiembre, octubre o noviembre Diciembre
Diciembre Marzo del año siguiente

Parágrafo. En caso de no disponerse de alguno de los datos requeridos para determinar el cálculo de un día determinado, la información del día faltante se descartará para todos los efectos. En tal evento, el procedimiento de cálculo se efectuará utilizando los indicadores de precio diario para los días de mercado previos, para los cuales se disponga de la información completa. En todo caso, se mantendrá en seis (6) el número total de indicadores de precio diario que serán incluidos en el cálculo.

Artículo 2º. La liquidación del valor de la contribución cafetera se calculará diariamente, para cada mes de embarque, con base en el precio referido en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 3º. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el decreto 3263 del 30 de diciembre de 2002.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D C., a 27 de mayo de 2003.

ALVARO URIBE VELEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

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