Por el cual se señala Reglamento para la Escuela Nacional de Bellas Artes

Rango Decreto
Publicación 1918-09-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

CAPITULO 1

La Escuela Nacional de Bellas Artes se regirá por el siguiente Reglamento:

Artículo 1°. La Escuela Nacional de Bellas Artes, creada por la Ley 67 de 1882, y que, reorganizada por el Decreto número 406 de 1918, existe hoy en la capital de la República, se compondrá del siguiente personal, nombrado por el Gobierno:

El Rector.

El Vicerrector (ad honorem).

El Secretario.

El Portero Celador.

El Profesor de Pintura y Dibujo del natural.

El Profesor de Escultura.

El Profesor de Ornamentación.

El Profesor de Dibujo preparatorio.

El Profesor de Dibujo nocturno.

El Profesor de Paisaje.

El Profesor de Perspectiva e Historia del Arte.

El Profesor de Talla en piedra y madera.

Sección de señoritas

El Profesor de Pintura.

El Profesor de Escultura.

El Profesor de Dibujo preparatorio.

El Profesor de Paisaje

Ayudantes

El Ayudante de Ornamentación.

El Ayudante de Dibujo preparatorio.

El Ayudante de Escultura de hombres.

El Ayudante de Dibujo de señoritas; y

Un Director ad honorem del Museo de la Escuela, nombrado por el Rector.

Artículo 2°. Habrá en Consejo Directivo de la Escuela, compuesto del Rector y seis profesores nombrados por el Gobierno, los cuales servirán este cargo ad honorem.

CAPITULO 2°

Del Rector de la Escuela

Artículo 3°. Son deberes y atribuciones del Rector:
Artículo 4°. En los casos de falta temporal del Rector, hará sus veces el Profesor que el Ministerio designe mientras el Gobierno hace el nombramiento de Rector interino.
Artículo 5°. Queda facultado el Rector para dictar, previa consulta hecha al Consejo Directivo, las disposiciones de régimen interno que crea convenientes, en desarrollo de las medidas reglamentarias en vigor.

CAPITULO 3°

Del secretario

Artículo 6°. Son deberes del Secretario:

CAPITULO 4°

De los profesores

Artículo 7°. Son deberes y atribuciones de los Profesores de la Escuela:
Artículo 8°. Ni los Profesores ni ningún empleado de la Escuela podrá, en su carácter de tal, expedir certificado de ninguna especie que no haya sido autorizado con la firma del Rector, ni admitir en su clase alumno que no vaya provisto de su correspondiente matricula.
Artículo 9°. Los Profesores que carecieren de Ayudante oficial podrán elegir, entre los alumnos más competentes de su clase, al que deba servir este cargo ad honorem, con el objeto de encargarlo de la vigilancia en ausencia de ellos.

CAPITULO 5°

De los Ayudantes

Artículo 10. Habrá por cada clase, si el caso lo exige, un Ayudante, que tendrá las siguientes obligaciones:
Artículo 11. Toda actuación del Ayudante en la clase debe ceñirse a las órdenes que le dé el respectivo Profesor.

CAPITULO 6°

Del Director del museo de la Escuela

Artículo 12. Son deberes del Director del museo de la Escuela:
Artículo 13. Ni el Rector ni ningún empleado de la Escuela podrán permitir el retiro, cambio o salida de ninguna obra del museo.

CAPITULO 7°

Del Portero celador

Artículo 14. Son deberes del Portero:
Artículo 15. Solo en caso de ausencia temporal del Rector, del Secretario o del Profesor de una materia, le es permitido al Portero, en su calidad de Celador, hacer guardar el orden a los alumnos, anotándolos para que el Rector o Profesor correspondiente aplique la respectiva pena reglamentaria a los introductores del desorden.
Artículo 16. Le es prohibido en absoluto al Portero ejercer funciones que no le estén expresamente conferidas por este Reglamento.

CAPITULO 8°

De los alumnos

Artículo 17. Son alumnos de la Escuela los individuos que habiendo sido matriculados en alguna o algunas de sus Secciones, se sometan al plan de estudios y a las disposiciones que prescribe este Reglamento.
Artículo 18. Para ser admitido como alumno de la Escuela se requiere no haber sido expulsado de ningún otro establecimiento y presentar certificados de buena conducta.
Artículo 19. Son deberes de los alumnos:
Artículo 20. El alumno que cause algún daño en la Escuela o en las cosas pertenecientes a otro alumno, resarcirá el daño causado, y si no lo hiciere, será expulsado de la Escuela.

Parágrafo. La pena de expulsión de que trata este Artículo solo se impondrá e n los casos más graves, a juicio del Consejo Directivo.

Artículo 21. Los alumnos becados y cursantes están obligados a concurrir a la clase de Dibujo y a las de Geometría y Perspectiva, Anatomía Artística e Historia del Arte.
Artículo 22. Cuando algún alumno desee retirarse de la Escuela, deberá dar aviso de ello al Rector, de lo contrario no podrá ser admitido nuevamente.

CAPITULO 9°

De las matrículas

Artículo 23. Los alumnos de la Escuela se dividen en tres clases:

Becados--Los que estén pensionados por el Gobierno Nacional, Departamental o Municipal o por alguna otra entidad, y que deben seguir una carrera artística, haciendo todos los cursos que exige el plan de estudios.

Cursantes--Los que no estando pensionados por alguna de las entidades expresadas, quieran seguir los mismos cursos que los becados.

Asistentes--Los que vienen a practicar en alguna o algunas de las clases que se dictan en la Escuela. A los alumnos becados y a los cursantes les concederá la Escuela el título de idoneidad, expresando en el diploma respectivo la calificación con que lo hayan obtenido.

La calificación se graduará así: 1, reprobado; 2, aplazado; 3, aprobado; 4, notable; 5, sobresaliente.

Artículo 24. Ningún alumno podrá ganar curso alguno en la Escuela, ni se tendrá por alumno de ella, si no se hubiere inscrito oportunamente en el libro de matrículas, con las formalidades prescritas en este Reglamento.
Artículo 25. La persona que solicite matricula se presentara ante el Secretario, acompañada de su padre o acudiente o de la persona de quien dependa, a la cual se informara de las condiciones a que el alumno queda sometido.
Artículo 26. El acudiente, o la persona de quien dependa el alumno, debe estar radicado en Bogotá, y responder de la conducta de su acudido; y podrá, cuando así lo desee, solicitar el Secretario de la Escuela los informes sobre el compartimiento del alumno que está bajo su dependencia.

CAPITULO 10

De los registros de Asistencia, conducta y aprovechamiento

Artículo 27. La asistencia de los alumnos a las clases, su aprovechamiento y su conducta se harán constar en registros mensuales, que pasaran los respectivos

Profesores al Secretario. Las calificaciones de conducta, aplicación y aprovechamiento se graduaran del modo que queda indicado en el Artículo 23.

Artículo 28. Las notas de falta de asistencia son deducibles por el Rector cuando se compruebe que hubo causa justificada para no asistir; esta deducción puede hacerse hasta cinco días después de la falta.
Artículo 29. Las calificaciones de los concursos anuales se harán en esta forma: el Profesor dividirá en secciones su clase, y en cada sección se adjudicarán tres premios y tres accésits (1°, 2° y 3°), si tanto el Profesor como el Jurado respectivo lo juzgan conveniente. Estos premios serán adjudicados por un Jurado compuesto del Profesor de la clase y tres Profesores más, presididos por el Rector. El primer premio servirá al alumno para pasar al curso inmediatamente superior, y para la expedición del diploma de idoneidad, una vez que lo haya obtenido en todas las materias reglamentarias.
Artículo 30. Los trabajos calificados y los mejores estudios del año se mostraran al señor Ministro de Instrucción Pública y a los padres o acudientes de los alumnos.
Artículo 31. Cuando pasados los registros trimestrales, apareciere en ellos que un alumno ha dejado de concurrir treinta veces consecutivas sin causa justificada, el Rector le cancelara la matricula.

CAPITULO 11

Del sistema correccional

Artículo 32. Las penas aplicables en la Escuela Nacional de Bellas Artes serán:
Artículo 33. La pena de expulsión se impondrá por el Rector, de acuerdo con el Consejo Directivo y con aprobación del Ministerio de Instrucción Pública, en los casos siguientes:

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