Por el cual se dispone el recibo del muelle de Buenaventura, se organiza su administración y se fija la tarifa para el cobro de servicios que se presten en el mismo

Rango Decreto
Publicación 1923-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que por contrato sobre traspaso de la administración y el usufructo del muelle de Buenaventura, aprobado por el Consejo de Estado y elevado al instrumento público con el numero 1478, de la Notaría 3ª de este Circuito, el Estado ha venido a ser dueño exclusivo de la propiedad del muelle; y

Que es conveniente organizar la administración y fijar la tarifa para el cobro de los servicios,

decreta:

Artículo 1° Desígnase al Administrador de la Aduana de Buenaventura, para que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del contrato inserto en la escritura pública número 1478, antes citada, reciba el nombre del Gobierno Nacional, del Departamento del Valle, y por riguroso inventario, el muelle de Buenaventura, con todos sus accesorios y anexidades. De la diligencia de entrega y recibo se extenderán tres ejemplares de un mismo tenor, de los cuales uno se conservará en la Administración de la Aduana, otro se remitirá en la Gobernación del Departamento, y otro se enviará al Ministerio de Hacienda, para su conservación en el archivo de bienes nacionales.
Artículo 2° Desde el día en que se concluya las diligencias de entrega y recibo de que trata el artículo anterior, quedará adscrita la administración del muelle, con sus anexidades y dependencias, a la Administración de la Aduana de Buenaventura, la cual formará una sección de la misma Aduana, que se denominará Sección del muelle, que tendrá el siguiente personal con las asignaciones mensuales que se especifican:
Un Jefe de Sección, que lo será del muelle y sus servicios en general, con $ 200 mensuales
Un Contador Cajero, con 120 -
Un Jefe de Almacenes, con 100 -
Un Chequeador, con 60 -
Dos Celadores, cada uno, con 40 -
Un Maquinista de la planta eléctrica, con 100 -
Un primer Electricista, con 65 -
Un segundo Electricista, con 60 -
Dos Fogoneros, cada uno con 50 -
Artículo 3° El Administrador de la Aduana reglamentará las funciones de los empleados a que se refiere el artículo anterior; determinará con toda claridad cuales no son de manejo de bienes, valores y mercaderías que entren al muelle, que sean del Gobierno o que estén bajo su responsabilidad, para los efectos del capítulo XI de la Ley 42 de 1923.

Parágrafo 1° El reglamento a que se refiere este artículo debe ser sometido a la sanción del Ministerio de Hacienda, para que tenga fuerza definitiva.

Parágrafo 2° En desarrollo de las facultades administrativas que delega el administrador de la Aduana el presente Decreto, dictará el reglamento para todo lo que se roce con el servicio del muelle, sus dependencias y anexidades.

Artículo 4° Para material de la planta eléctrica, servicios de muelles, almacenes y demás dependencias, reparaciones y conservación de los mismos, destinase mensualmente hasta la suma de tres mil cinco pesos con veintidós centavos ($ 3.005 22).
Artículo 5° El Jefe de la Sección del muelle debe rendir mensualmente informe detallado, por duplicado del rendimiento o producido de los servicios que se establecen conforme a la tarifa que se fija en el presente Decreto. Un ejemplar será remitido al Ministerio de Hacienda, y el otro a la Oficina de la Contraloría General de la República, por conducto del Administrador de la Aduana, quien tendrá cuidado de que el referido informe no llegue con un retardo mayor de quince días.
Artículo 6° Todo buque que atraque en el muelle de Buenaventura, pagará los derechos siguientes:
Artículo 7° Si por estar ocupado el muelle o por no corresponder el calado del barco al sondaje del canal de atraque, tuviere que efectuar el descargue en lanchas, habrá lugar solo al cobro de la mitad de los derechos que correspondan a la categoría de barco; pero si las lanchas que efectúen la descarga, tuvieren que tocar el muelle para dejar la carga en tierra, habrá lugar a cobrar a razón de $ 0-45 por metro lineal de la lancha, por día o fracción de día. Los derechos se liquidarán sobre la longitud total de la lancha o lanchas que haya hecho el descargue.
Artículo 8° No se permitirá a ningún buque hacer la descarga en lanchas, cuando por su calado pueda atracar al muelle y haya especio para arrimarlo.
Artículo 9° Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se entiende por día un periodo de veinticuatro (4) horas; en todo caso, el tiempo empezará a contarse desde que la embarcación ancle o atraque al muelle.
Artículo 10. Los derechos de atraque liquidados conforme a la tarifa anterior, será pagado en la Administración de la Aduana, que expedirá los recibos correspondientes.

Parágrafo. Los derechos causados y liquidados conforme a esta tarifa, serán pagados en oro de circulación legal.

Artículo 11. El Administrador de la Aduana puede decidir en cualquier caso si la permanencia de un buque atracado al muelle es perjudicial para el buen servicio, y en caso de que lo afecte o perjudique, puede disponer su inmediata separación del muelle.
Artículo 12. Todo buque será responsable de cualquier daño que cause al muelle. El valor del daño causado será determinado por tres peritos, nombrados así: uno por el Administrador de la Aduana, otro por el Perfecto y el último por el Capitán del buque responsable del daño; caso de denegación por parte de éste, hará el nombramiento del último perito el Cónsul de la Nación a que pertenezca el barco; en caso de que no haya Cónsul o que el buque este nacionalizado de acuerdo con las leyes, la designación la hará la respectiva Cámara de Comercio.
Artículo 13. Los servicios de muelle causarán los siguientes derechos:
a) Carga general, por toneladas, un peso 1
b) Por el recibo de los cargamentos traídos por los carros del ferrocarril clasificación por marcas, bodegaje y entrega a los agentes de las compañías de navegación, por cada tonelada, cincuenta centavos 0.50
c) Ganado mayor por cabeza, cincuenta centavos 0.50
d) Ganado menor, por cabeza veinticinco centavos 0.5
e) Aves, cada una, diez centavos 0.10
f) Madera labrada o en bruto, por cada treinta centímetros lineales, uno y medio centavos 0.1½
g) Maderas aserradas, cada trescientos (300) metros lineales, dos pesos cincuenta centavos 2.50
h) Carbón mineral, por tonelada, un peso cincuenta centavos 1.50
a) Carga general, por toneladas, un peso cincuenta centavos 150
b) Por recibo de los cargamentos de las compañías de navegación, clasificación por marcas, arrume, bodegaje y entrega al ferrocarril, por toneladas, un peso 1
c) Ganado mayor por cabeza, un peso 1
d) Ganado menor, por cabeza, cincuenta centavos .50
e) Aves por cada una, quince centavos 0.15
f) Madera labrada o en bruto, por cada treinta centímetros lineales, uno y medio centavos 0.1½
g) Maderas aserradas, cada trescientos (300) metros lineales, dos pesos cincuenta centavos 2.50
h) Carbón mineral, por tonelada, dos peso cincuenta centavos 2.50
Artículo 14. Cuando se hagan transbordos de un barco a orto, lo que se llama de liga a liga, se cobrará de conformidad con lo establecido en los ordinales a) y b) de los incisos 1° y 2° del artículo anterior, según se trate de importaciones o de exportaciones.
Artículo 15. El almacenaje se cobrará así:
a) Por carga local, después de las primeras setenta y dos (72) horas, por cada cincuenta kilogramos, tres centavos 0.03
b) La carga de transito será libre los primeros quince días del vencimiento de este plazo en adelante, hasta completar treinta días por cada tonelada, día o fracción de tonelada o de día, a diez centavos 0.10
c) Pasados treinta días por toneladas y por día, treinta centavos 0.30
Artículo 16. Cuando después de estibada la carga en el muelle se mueva para reempaques, cambio de marcas, confrontación de pesos, reembarques o cualquier operación o clasificación que obligue a hacer nuevo arrume, se cobrará por este servicio a razón de setenta y cinco centavos ($ 0-75) por tonelada.
Artículo 17. Se establecen los siguientes recargos:
Artículo 18. Para los efectos de las liquidaciones a que se refiere esa tarifa, se entenderá por tonelada, un peso de mil (1.000) kilogramos, o un volumen de un metro con trece centímetros cúbicos. La liquidación se hará por peso o por cubicación, teniendo en cualquiera de los varios casos que es presente, en cuenta lo que sea más conveniente para el Tesoro, por el servicio que se presta.
Artículo 19. Los valores provenientes de la liquidación de derechos y recargos establecidos en los artículos anteriores, deben pagarse en la oficina de caja de la Aduana, inmediatamente después de presentada la respectiva liquidación. En caso de no verificarse el pago, se recargará la cuenta o liquidación con un cinco por ciento sobre el monto del total líquido de derechos y recargos.
Artículo 20. Los derechos fijados en esta tarifa por servicios en la exportación o importación, especificados en los artículos anteriores, podrán aumentarse proporcionalmente y por el tiempo que fueren necesario, a juicio del Administrador de la Aduana, cuando el alza de los salarios de los braceros u otra causa imprevista así lo exijan. Las resoluciones que decrete el aumento en las tarifas, serán sometidas a la aprobación del Gobierno para su completa efectividad.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda, Aristóbulo ARCHILA.

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