POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 99 DE 1928
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de su atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Cuando las sociedades de Agricultores legalmente constituidas, o la Sección de Provisión Agrícola Hipotecario, adquieran dentro del país maquinarias, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas con destino a la agricultura y a la ganadería, para introducirlos a una región distinta a aquella en que se verifique la compra, tales artículos gozarán de las exenciones que sean del caso, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 99 de 1928, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2° de la misma Ley y las siguientes:
- a) Para tener derecho al transporte libre de que trata el presente Decreto, se requiere que la entidad compradora solicite el concepto favorable del Ministerio de Industrias, para lo cual debe indicar el número y calidad de los artículos, lugar de procedencia y de destino y el fin que se propone con ellos. Si se trata de reproductores se indicará, además, la especie, raza, sexo y edad.
- b) El Ministerio de Industrias exigirá los certificados de sanidad que estime convenientes cuando se trate de semillas y reproductores, y dará su concepto, si fuere favorable, servirá a la entidad compradora para que obtenga del Ministerio respectivo las exenciones a que haya lugar.
- c) Para la adquisición y venta de estos artículos se cumplirán las disposiciones pertinentes de la Ley 49 de 1927 y las del Decreto número 62 de 1929.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Jesús M. MARULANDA
EL Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H.
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