POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 1° DE LA LEY 99 DE 1928

Rango Decreto
Publicación 1903-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de su atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo único. Cuando las sociedades de Agricultores legalmente constituidas, o la Sección de Provisión Agrícola Hipotecario, adquieran dentro del país maquinarias, semillas, reproductores, medicamentos e insecticidas con destino a la agricultura y a la ganadería, para introducirlos a una región distinta a aquella en que se verifique la compra, tales artículos gozarán de las exenciones que sean del caso, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 99 de 1928, siempre que se cumplan las condiciones del artículo 2° de la misma Ley y las siguientes:

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de julio de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Jesús M. MARULANDA

EL Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

El Ministro de Obras Públicas,

Germán URIBE H.

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