POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
El Presidente de la república de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA.
CAPITULO I
Del Consejo Nacional de Cooperación.
Artículo 1º. El Consejo Nacional de Cooperación, creado por el artículo 20 de la Ley 0134 de 1931. Dependerá para todos los efectos, del Ministerio de Industrias, y principiará a funcionar desde el quince de noviembre del presente año.
Dicho Consejo estará compuesto de tres miembros con sus respectivos suplentes nombrados para períodos de dos años, uno por el Gobierno, otro por el Consejo de Economía Nacional y otro por la Cámara de Representantes. El miembro que le corresponde nombrar al Gobierno, podrá ser el Jefe de la Oficina General del Trabajo.
Los miembros del Consejo tendrán como honorarios la suma de cinco pesos ($5) por cada sesión a que asistan.
Artículo 2º. El Consejo será presidido por el miembro que él designe, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos.
Los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de industrias tendrán voz en dicho Consejo, por sí o por medio de sus Secretarios. En caso de asistencia personal de dichos Ministros, uno de ellos presidirá el Consejo.
Artículo 3º. En el primer periodo del Consejo, éste elegirá entre sus miembros y para el mismo periodo, uno que tendrá el carácter de Superintendente de sociedades cooperativas, con las funciones que señala este Decreto. Para los demás períodos la designación de Superintendente le corresponderá al Gobierno.
Artículo 4º. Son funcione del Consejo Nacional de Cooperación.
- a) Dar concepto en todos los asuntos que le someta el Gobierno, relacionados con el establecimiento, fomento y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
- b) Proponer al Ministerio de Industrias y a las demás autoridades públicas y oficiales las medidas que crea convenientes para la dirección, difusión, inspección y vigilancia de las mismas sociedades.
- c) Dar concepto de manera especial sobre las condiciones en que deban otorgarse las exenciones de que trata el Decreto número 1108 de 1932 y sobre el caso en que deberán revocarse, suspenderse o restringirse administrativamente todas o algunas de esas exenciones.
- d) Hacer desarrollar por medio del Superintendente las medidas que dicten el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Industrias, y que le sean sometidas.
- e) Iniciar por medio del Superintendente y con previa autorización del Ministerio de Industrias, arreglos o proyectos de contratos con los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, a fin de establecer sociedades cooperativas y municipales en los cuales podrán fijarse las condiciones y términos en que tales sociedades deban gozar de las exenciones legales y de las subvenciones o auxilios que puedan concedérseles.
- f) Iniciar y adelantar por medio del Superintendente y con previa autorización del Ministerio de Industrias, proyectos, arreglos o convenios con la Federación Nacional de Cafeteros, con los Comités departamentales de ésta, con las Sociedades de agricultores legalmente establecidas, con los gerentes o administradores de las empresas públicas de ferrocarriles y demás vías de comunicación o de obras públicas y con otras entidades oficiales o privadas de interés público, tales como colegios, hospitales, casa de corrección y castigo, institutos de beneficencia, federaciones, sindicatos, etc., para el fomento y difusión de cooperativas, conducentes al desarrollo de la producción del crédito, del ahorro, de las industrias, artes y oficios, y en general para el mejoramiento de las condiciones de los asociados y para el abaratamiento de las subsistencias.
Artículo 5º. El Consejo dictará el reglamento para su régimen interno, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministro de Industrias, y se reunirá cuando dicho funcionario lo convoque.
CAPITULO II
De la Superintendencia, inspección y vigilancia de las cooperativas.
Artículo 6º. El Superintendente de Cooperativas tendrá a su cargo inmediato la ejecución de las leyes y decretos relacionados con las sociedades cooperativas de todas clases; cumplirá las órdenes e instrucciones que le dé el Gobierno por conducto del Ministerio de Industrias y ejecutará los acuerdos y providencias que dicte el Consejo de Cooperación dentro de sus facultades.
Artículo 7º. El Gobierno ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades cooperativas por medio del Superintendente, para lo cual le delega las siguientes funciones:
- a) Dictar las providencias necesarias a fin de que se sometan a la aprobación ejecutiva los estatutos de las sociedades cooperativas, que se llenen los vacíos o irregularidades que en ellos se noten, y que se corrijan y eviten cualesquiera defectos, corruptelas o desvíos que se observen en el funcionamiento de dichas sociedades.
- b) Practicar visitas a las cooperativas y a sus dependencias cada vez que lo estime conveniente, con facultad para imponerse detenidamente en las inspecciones e investigaciones del movimiento de los fondos sociales, de la contabilidad y de los libros de actas; exigir balances descompuestos y comprobación de las operaciones; hacer arqueos de fondos, y en general, súper vigilar las cooperativas a fin de que se mantengan dentro de la esfera legal, que hagan uso correcto de las exenciones y que sus actividades económicas y sociales no se desvíen de los sanos principios de la cooperación.
- c) Imponer multas de mil pesos ($1.000), según la gravedad de cada caso, por las infracciones a las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas.
- d) Suspender transitoriamente las actividades de las sociedades, sea parcial o totalmente, en los casos de infracciones graves o cuando hubiere renuencia al cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias, o cuando a su juicio estuvieren en peligro los intereses de las cooperativas o de los cooperadores o de terceros. En estos casos podrá también el Superintendente clausurar los establecimientos, oficinas, locales de venta y demás dependencias públicas de las cooperativas.
- e) Investigar administrativamente y en la forma que estime más conveniente los hechos denunciados por las autoridades y funcionarios públicos, a que alude él artículo 6º de la Ley 0134 de 1931, así como también las infracciones de que tenga conocimiento por otro conducto, sin perjuicio de los procedimientos a que hubiere lugar para aplicar las sanciones penales que no estén al alcance del Gobierno o del Superintendente.
- f) Decidir cualquier dificultad o conflicto que pueda presentarse en el establecimiento o funcionamiento práctico de las sociedades cooperativas, y servir de órgano de consulta en las dificultades legales que puedan presentárseles a las entidades departamentales, municipales, oficiales o privadas en relación con el cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones sobre cooperativas.
Artículo 8º. Cuando el Superintendente tome alguna de las medidas señaladas en la letra d) del artículo anterior, deberá dar aviso al Ministerio de Industrias, sin demora alguna.
Artículo 9º. En los casos de denuncias graves, el Superintendente practicará u ordenará practicar una visita especial a la sociedad afectada, y podrá hacer las investigaciones que juzgue convenientes para cerciorarse de la efectividad de los hechos denunciados y apreciar el monto de los perjuicios.
Artículo 10. Para los efectos de los artículos 2º y 5º de la Ley 0134 de 1931 y de los artículos 7º y 9º de este decreto se entenderán como infracciones o denuncias graves, las siguientes: Las infracciones referentes al uso indebido de la denominación cooperativa o sus similares o derivados, o que entrañen el uso indebido de las exenciones y privilegios concedidos por el Decreto No 1108 de 1932; el fraude, engaño o perdida injustificada del capital, valorización inexacta o tendenciosa de los aportes en especie o falsedad en los datos consignados en los balances; fines o medios empleados contratos a las leyes, a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad o el orden del Estado; adulteración de las sustancias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros; percepción subrepticia de cuotas, suscripciones, aportes o fondos de cualquier cosa; restricción u ocultación indebida de las participaciones que correspondan al público, con violación de los artículos 26,32, regla 9ª y 49, inciso 2º, de la referida Ley 0134 de 1931; negativa o resistencia a la inspección o vigilancia del Superintendente o de sus delegados; renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias; y renuencia al cumplimiento de las resoluciones del Gobierno, del Ministerio de Industrias o del Superintendente, que impliquen orden a corrección de defectos, corruptelas o desvíos en el funcionamiento de las cooperativas.
Artículo 11. Las sociedades o corporaciones que se funden con fines o propósitos de cooperación, aunque no usen la palabra cooperativa, que no obtengan la autorización correspondiente para funcionar o que no sometan sus estatutos a la aprobación del Poder Ejecutivo, incurrirán en multa sucesivas hasta de mil ($1.000) pesos que impondrá administrativamente el Superintendente de cooperativas. Estas mismas sociedades o corporaciones estarán sometidas a la inspección vigilancia y a las acciones correspondientes de que tratan la Ley 0134 de 1931 y de este Decreto.
Artículo 12. Las resoluciones del Superintendente, de carácter general, serán revocables en cualquier tiempo por el Ministerio de Industrias, de oficio o a solicitud de interesado. Las resoluciones que en casos particulares dicte el Superintendente serán apelables ante el Ministerio de Industrias, en el efecto devolutivo, dentro de los seis días siguientes al de su notificación o comunicación a los interesados.
Artículo 13. El Superintendente tendrá jurisdicción en toda la República, y las autoridades y empleados públicos deberán coadyuvar en sus labores.
El Superintendente podrá bajo su inmediata dirección y responsabilidad, delegar en los empleados de su dependencia y en cualquier otra autoridad administrativa las facultades señaladas en los ordinales b), d) y e) del artículo 7º de este decreto, dando aviso al Ministerio de Industrias.
Artículo 14. El Superintendente elaborará y someterá al Ministerio de Industrias, previa consulta con el Consejo de Cooperación, los modelos, los estatutos, minutas instrucciones y cartillas para la difusión y establecimiento de las sociedades cooperativas. Señalarán del mismo modo las reglas que deba someterse la contabilidad de las mismas, e indicará las prácticas que sea conveniente implantar en el funcionamiento de las cooperativas.
Artículo 15 La Superintendencia Bancaria colaborará con el Superintendente de cooperativas en la elaboración de los reglamentos y demás previsiones a que deban someterse los préstamos e inversiones de los fondos de ahorros de las cooperativas o sesiones de crédito, mediante la responsabilidad de la cooperativa, y con garantías reales, o seguridades personales suficientes constituidas en forma solidaria por los propietarios. En dichos reglamentos se señalarán también las reglas especiales para la contabilidad, control y seguridad de los fondos de ahorro. Tales reglamentos deberán sujetarse a la aprobación del Ministerio de Industrias, antes de ponerse en práctica.
Artículo 16. En la oficina del Superintendente de cooperativas se llevará el registro y la estadística de las sociedades cooperativas que se establezcan, conforme a los modelos e instrucciones que dé el superintendente.
Artículo 17. El Superintendente deberá prestar sus servicios permanentemente en las oficinas del Consejo de Cooperación; tendrá una asignación mensual de trescientos pesos ($300) y gozará de viáticos en los casos que determine el Ministerio de Industrias. Es entendido que el Superintendente no tendrá derecho a los honorarios de que trata el inciso 3º del artículo 1º de este decreto.
CAPITULO III
De la iniciación y constitución de las cooperativas
Artículo 18. Las sociedades cooperativas podrán iniciarse no solo por los particulares, sino por los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipio y demás entidades públicas u oficiales siempre que se sometan a las disposiciones de la ley 0134 de 1931, de los decretos No 0874 y 1108 de 1932 y de este decreto; pero no podrán empezar a funcionar sino después de que el poder Ejecutivo las autorice y apruebe los estatutos, los cuales deberán acomodarse al régimen jurídico que en aquella Ley se establece.
Artículo 19. Los fundadores de una sociedad cooperativa deberán obrar con sujeción a las reglas especiales de los artículos 3º 24, 26,28, 30,32,33, 34,36, 38,39, 44, 45, 46, 47,49,51,53, 54,55,57,59,60, de la ley 0134 de 1931 y del artículo 2º del decreto No 1108 de 1932.
Cualquiera duda o dificultad que se presente a los fundadores podrá consultarla al Superintendente de cooperativas, y las actuaciones se surtirán en papel común.
Artículo 20. El instrumento constitutivo de una cooperativa deberá contener los estatutos de la misma, con todas las especificaciones ordenadas en el artículo 36 de la referida Ley. Cuando la cooperativa se constituya por instrumento privado, éste deberá protocolizarse junto con la resolución ejecutiva de autorización.
En el acta de constitución deberá hacerse el nombramiento de un Consejo te Administración o Junta Directiva no menor de tres miembros, de un Gerente, de una Junta re vigilancia no menor de dos miembros, de un tesorero, todos provisionales, los cuales actuarán hasta cuando se reúna la primera Asamblea General de que trata el artículo 44 de dicha Ley.
El tesorero provisional deberá ser nombrado de acuerdo con la primera autoridad política del lugar.
El cargo de miembro de la junta de vigilancia es incompatible con los de gerente, de miembro del consejo de administración de tesorero o cajero y con cualquiera otro empleo de administración de la sociedad.
Artículo 21. Igualmente deberá indicarse en el acta de constitución la forma como deben reemplazarse o suplirse los empleados de que trata el artículo 20 de este Decreto, en los casos de falta de absoluta o temporal de los principales.
Artículo 22. Mientras no se autorice debidamente a una sociedad cooperativa para funcionar y para que inicie operaciones, todos los fondos que se colecten para su destino, a cualquier titulo que sea, quedará bajo la custodia del tesorero provisional, quien estará obligado a depositar en un banco el dinero con los valores recaudados. Sobre el dinero o los valores depositados no podrá girarse sino cuando quede debidamente autorizada la cooperativa para iniciar operaciones y establecida con sus funcionarios correspondientes.
El tesorero provisional deberá expedir los recibos correspondientes, en talonarios duplicados, por tos recaudos que haga, y tales recibos servirán de pruebas suficientes para los efectos consiguientes.
Artículo 23. Obtenido el aviso para iniciar las operaciones, los fundadores de la cooperativa deberán convocar a la primera Asamblea General dentro de los quince días siguientes. Esta asamblea deberá nombrar el primer consejo de administración y demás funcionarios y aprobar o improbar las gestiones de los fundadores o de la junta provisional, así como el valor atribuido a cualesquiera títulos, efectos, bienes muebles o inmuebles con que uno o más socios hubieren contribuido a la formación de la sociedad, todo ello en conformidad con el artículo 44 de la Ley 0134 de 1931.
Artículo 24. Las cooperativas existentes a la fecha de la sanción de la ley 0134 de 1931 no necesitarán constituir junta provisional. Las gestiones para obtener la autorización ejecutiva y la aprobación de los estatutos podrán hacerse por el Gerente o Representante debidamente nombrado.
Dichas sociedades deberán acomodarse, dentro de un año, contado desde la promulgación de la ley 0134, a las disposiciones de dicha Ley; las que no lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en esa Ley y en el presente Decreto.
CAPITULO IV
De la autorización ejecutiva y aprobación de los estatutos
Artículo 25. Para la autorización ejecutiva y aprobación de los estatutos, el Gerente provisional presentará al Ministerio de Industrias el acta de la constitución y los estatutos, una lista de los socos con indicación de su nacionalidad, domicilio y profesión, y la prueba de haberse suscrito integralmente el capital inicial y haberse depositado en dinero la quinta parte, siendo de advertir que la ley no exige determinada cantidad para el capital inicial.
Artículo 26. El Superintendente de Cooperativas comprobará si los estatutos se ajustara a las disposiciones legales y reglamentarias y no contienen vacíos, irregularidades o incorrecciones. En caso afirmativo emitirá su concepto, oído el cual, el Poder Ejecutivo dictará la correspondiente resolución dentro de los treinta días siguientes al recibo de la documentación. En caso contrario, le devolverá la solicitud al gerente provisional, con indicación clara de las modificaciones que sea necesario hacer a la constitución o a los estatutos.
Si se presentare de nuevo la solicitud sin haberse hecho todas las modificaciones exigidas, o si d las investigaciones practicadas no resulten justificados la suscripción del capital y el pago de la cuota inicial obligatoria, se pasará el expediente al Ministerio de Industrias para que decida si es el caso o no denegar la personería y la autorización correspondiente
Artículo 27. Cuando se niegue de manera definitiva la autorización o la aprobación de los estatutos, en la misma resolución se dispondrá que por el tesorero provisional se devuelvan a los fundadores y suscritores los fondos o aportes de cualquier clase que se hubieren reunido con destino a la sociedad.
La junta de vigilancia y el gerente provisionales estarán obligados a hacer efectiva la devolución a los interesados; y el Superintendente de Cooperativas velará porque ella se lleva a cabo sin demora, imponiendo multas si fuere el caso para corregir cualquiera irregularidad que se presente al respecto.
Artículo 28. La correspondiente resolución Ejecutiva de autorización implicará por si sola el reconocimiento de la personería jurídica de la Cooperativa; se publicará gratuitamente en el diario oficial y se protocolizará en la Notaría del Circuito a que corresponda.
Cumplidos estos requisitos, el Notario expedirá el extracto de los estatutos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º y 41 de la Ley 0134 de 1931, el cual deberá publicarse un periódico del Departamento del domicilio social, por dos veces, después de haber sido registrado como el de las sociedades comerciales.
El Notario hará constar en el extractó el número o y fecha de la resolución ejecutiva de autorización.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.