POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES SOBRE SALVOCONDUCTOS PARA PORTAR ARMAS DE DEFENSA PERSONAL
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
TENIENDO EN CUENTA
Que para expedir salvoconductos para portar armas de defensa personal se requiere de los interesados que comprueben:
- a) La necesidad que tengan de llevar el arma, y
- b) Certificaciones sobre sus antecedentes de honorabilidad de acuerdo con lo prescrito en los artículos 18 del Decreto número 1216 de 1927 y 1º de la Resolución número 147 de 1931;
Que lo establecido en las disposiciones anteriormente citadas no es suficientemente explícito respecto a los documentos que deben presentarse para verificar tales comprobaciones,
DECRETA:
Artículo 1º. Para que el Ministerio de Guerra y las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías puedan expedir los salvoconductos para portar armas de defensa personal (que son aquellas cuyos calibres no sean mayores de 38), se requiere que acompañada a la respectiva solicitud se presenten los siguientes documentos:
- a) Para nacionales.
1) Cédula de identidad.
2) Certificaciones del Alcalde del Municipio de residencia habitual del individuo en que conste la necesidad que tenga de poseer el arma de que trate, y los antecedentes sobre conducta en general que haya observado.
3) Certificación de las Policías, en Bogotá de la Policía Nacional, en que conste que el peticionario no tiene asuntos pendientes. (Cada vez que se juzgue conveniente).
Parágrafo. Cuando se trate de empleados del servicio público se exigirá: cédula de identidad y certificación expedida por la respectiva Secretaría, en que conste la necesidad de llevar el arma, y la del empleo que en la actualidad se ejerce.
- b) Para extranjeros.
1) Los pasaportes correspondientes debidamente revisados y anotados por la respectiva Legación o Consulado. (Si están de tránsito o sin residencia fija).
2) Cédula de identidad expedida por el Departamento de Extranjeros de la Policía Nacional; recomendaciones de personas honorables conocidas en el Ministerio de Guerra, prefiriéndose la de los respectivos Ministros o Cónsules.
3) Certificación de las Policías, en Bogotá de la Policía Nacional, en que conste que el peticionario no tiene asuntos pendientes. (Cada vez que se juzgue conveniente).
Parágrafo. Los extranjeros radicados en el país con intereses en cualquiera de los Municipios, están obligados, como los nacionales, a la Certificación del Alcalde del Municipio respectivo.
Parágrafo. En el caso de extranjeros empleados en el servicio público se procederá como para los empleados nacionales.
Artículo 2º. En todo caso, es potestativo del Ministerio de Guerra conceder o negar las licencias sobre el particular, según las apreciaciones que haga, no obstante la presentación de los documentos respectivos.
Artículo 3º. Todo salvoconducto que se expida tendrá valor, solamente por un año, contado éste no de la fecha de expedición sino del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. En el salvoconducto se indicará el número de la cédula de identidad o del registro de extranjeros, según el caso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá 30 de julio de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
El Ministro de Guerra,
Carlos URIBE GAVIRIA.
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