Por el cual se establecen algunas formalidades para la obtención de permisos sobre explotación de bosques
CONSIDERANDO:
- 1° Que las más de las solicitudes referentes a explotación de bosques tienen que ser devuelta porque no arrojan luz suficiente acerca de la calidad, extensión y si tuación del respectivo globo de tierra;
- 2° Que con ocasión de algunos permisos concedidos han resultado en desacuerdo en lo que respecta a porciones de terreno más ó menos considerable no sólo los explotadores, sino también colonos ó cultivadores y dueños de mejor derecho.
- 3° Que las disposiciones del Ramo quieren que la explotación de los bosques se efectúe sin perjuicio de tercero y que los cultivadores de baldíos no sean privados de la posesión sino por sentencia judicial: y
- 4° Que la Gobernación, al tenor del artículo 7.° del Decreto nacional, número 395 de 1884, está obligada á dictar los reglamentos que juzgue indispensables para la efectividad de dicho Decreto,
DECRETA:
Artículo 1.° La solicitud de que trata el ordinal 1° del artículo 1.° del Decreto supracitado ira acompañada de los siguientes documentos :
- (a) De una información certificada de nudo hecho de cinco testigos, levantada ante Juez ó Alcalde, con asistencia del Agente del Ministerio público, en que conste que el terreno es baldío y que no está ocupado por cultivadores ni por explotadores de mejor derecho.
- (b) De una memoria en que se exprese la I forma de terreno, que será siempre rectángulo, triángulo ó trapecio; las magnitudes indispensables para el cómputo del área, y la posición precisa del mismo, referida á un accidente geográfico bien conocido.
- (o) De un croquis, suscrito por dos ó más vecinos, conocedores del terreno y de sus cercanías, en que figuren los datos enumerados en el precedente ordinal y los predios colindantes con expresión de los nombres de los dueños.
Articulo 2 ° Recibidos los documentos en la Secretaría de Hacienda, te ordenará al Alcalde del Distrito en que excite por medio de dos ó más edictos á todos los que se crean perjudicados para que hagan valer sus derechos ante la mencionada Secretaría de Hacienda.
Artículo 3.° El permiso no se concederá sino después de examinadas y calificadas las pruebas que presenten los reclamantes, y para el efecto, los edictos permanecerán fijados durante el término improrrogable de treinta días.
Publíquese y sométase á la censura del Ministerio de Hacienda.
Cartagena, Abril 16 do 1891,
Enrique l. Román.
El Secretario da Hacienda,
Eduardo G. de Piñeres.
El Secretario de Hacienda,
Eduardo O. de Piñeres.
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