por el cual se señala la Oficina que debe examinar y fenecer unas cuentas

Rango Decreto
Publicación 1913-02-24
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que te confiere la Ley 41 de 1905, y

considerando:

1.° Que por medio del Decreto número 1023 de 1906 se ordenó que los Consulados no asimilados a Administraciones de Hacienda Nacional deberían llevar únicamente, como cuenta, una relación mensual de los derechos consulares que hubieren cobrado y reconocido, la cual deberían pasar en copia, al principio de cada mes, al respectivo Consulado General, junto con el saldo del producto de aquéllos, deducido e1 valor de su sueldo fijo o eventual, a fin de que tanto los ingresos como los egresos fuesen incorpora- dos en la cuenta del referido Consulado General.

2.° Que las disposiciones citadas se dictaron naturalmente sobre la base de que aquellos Consulados no debían cubrir otros servicios que los del personal de sus Oficinas.

3.° Que al Consulado de Colombia en Manaos, no asimilado a Administración de Hacienda Nacional hasta el 2 de enero de 1912, se le adscribió desde 1911 el pago de servicios importantes, por sumas de gran significación, que no pueden ser debidamente comprobadas por el Consulado General de Nueva York, por carecer de los elementos necesarios, ni es justo imponer a éste tan grave responsabilidad; y

4.° Que para atender a tales pagos, el Consulado de Manaos tuvo necesidad de llevar una cuenta debidamente Arreglada y comprobada,

decreta

Artículo único. Las cuentas llevadas en el Consulado de Manaos del 1.° de abril al 31 de diciembre de 1911 serán examinadas y fenecidas por la Corte del ramo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1913.

CARLOS E. RESTREPO.

El Ministro del Tesoro,'

carlos n. ROSALES.

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