Por el cual se adiciona el Decreto número 740 de 1970
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que dentro de las normas establecidas en la Sección VI de la Ley 79 de 1931 -Código de Aduanas- permita al Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional - recibir en consignación un-bond, en la Zona Aduanera Habilitada por la Dirección General de Aduanas por Resolución número 1111 de 6 de julio de 1970, toda clase de partes y piezas sueltas para reparación, mantenimiento y servicio de maquinaria y de equipo dedicado a la construcción y conservación de obras públicas sean de propiedad de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarias, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, institutos descentralizados y de empresas industriales y comérciales del Estado o de firmas contratistas al servicio de tales entidades.
Artículo 2° En relación con los bienes a que se refiere el artículo anterior y que la Aduana reciba en la Zona Aduanera Habilitada, el Ministerio de Obras Públicas - Fondo Vial Nacional -, queda obligado a presentar dentro de los treinta (30) días subsiguientes al depósito de la mercancía en la Zona Aduanera el correspondiente Registro o Licencia de Importación, sea que tal mercancía haya de ser destinada a reparación dé maquinaria o equipo de propiedad de la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Distrito Especial de Bogotá, Municipios institutos descentralizados y empresas industriales, y comerciales del Estado o de contratistas particulares que ejecuten, obras para las entidades anteriormente citadas. En el primer casó debe presentarse la Resolución de Exención de Derechos para efectos de la nacionalización; en el segundó, debe procederse a la nacionalización mediante el pago de los derechos de aduana, derechos consulares y de ventas.
Artículo 3° Autorizase al Ministerio de Obras Públicas -Fondo Vial Nacional- para organizar administrativa y económicamente todo lo relacionado con la prestación del servicio a que se refiere el artículo 1° del presente. Decreto, ya sea directamente o por contrato y reglamentar la forma como se va a prestar este servicio.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D.E., a 5 de febrero de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministró de Hacienda y Crédito Publicó, Rodrigo Llorente M. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Duran Quintero.
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