Por el cual se reglamenta el capítulo III del Decreto 1368 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1976-02-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad conferida por el numeral 3) del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1° Para las efectos del Decreto 1368 de 1974 la calificación de un predio o parte de él como área nueva será hecha por el Ministerio de Agricultura a solicitud del interesado mediante Resolución motivada, y previo el concepto del Comité de Coordinación Ejecutiva del Sector Agropecuario.
Artículo 2° Sin perjuicio del Derecho de exclusión que como regla general corresponde al propietario en los términos del Capítulo I. del Decreto 1368 de 1974, el derecho de exclusión en áreas nuevas será. el equivalente al 100% de la zona declarada como tal por el Ministerio de Agricultura, siempre y cuando se demuestre haber dado cumplimiento a las obligaciones pertinentes señaladas en los artículos 6 y 7 del presente Decreto.
Artículo 3° Son susceptibles de ser calificadas como área nueva las siguientes:
Artículo 4° En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo que antecede, será necesaria la realización de obras de adecuación de tierras en cuantía no inferior al 300% del valor catastral del respectivo predio, o de la parte de éste cuya calificación como área nueva se pretenda.

La declaratoria solo podrá referirse al área beneficiada con las obras de adecuación de tierras y a aquella que, a juicio del Ministerio de Agricultura, sea necesaria para la conservación de los recursos que van a ser aprovechados con las obras.'

Sin embargo, cuando las obras de adecuación de tierras beneficien el 80% o más del área del predio, la declaratoria de área nueva se referirá a ¡a totalidad del mismo, siempre y cuando el valor de las obras sea de cuantía igual o superior al 300% del valor catastral del predio.

Artículo 5° Para los efectos del presente Decreto, la adecuación de tierras comprenderá la ejecución en forma integral y con el fin de corregir los: factores que limitan el aprovechamiento de un predio, de algunas de las siguientes obras;

Desmonte, descepe, desempiedre, emparejamiento, nivelación, corrección de. acidez y alcalinidad de los suelos, sistemas de drenaje, sistemas de riego y de drenaje, defensa contra inundaciones, control de erosión, protección de corrientes de agua, jagüeyes, carreteables internos.

Artículo 6° Para obtener la calificación de un predio rural o parte de él como área nueva, deberá presentarse al Ministerio de Agricultura una solicitud acompañada de los siguientes documentos:
Artículo 7° La solicitud de declaratoria de área nueva, deberá además contener:

Parágrafo. La sola presentación de la solicitud, implica para el interesado la obligación de realizar el respectivo programa, si su predio o parte de él se declara como área nueva.

Artículo 8° El Ministerio de Agricultura solo podrá hacer la declaratoria de área nueva, cuando el interesado haya asumido, según el caso, los siguientes compromisos:

Parágrafo, Las inversiones a que se refiere el presente artículo, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha .de calificación como área nueva.

Artículo 9° El Ministerio de Agricultura determinará en cada caso la suficiencia de los servicios de educación, salud, y vivienda ofrecidos por el interesado, tomando en consideración el capital de la empresa, el valor de las inversiones, el empleo de mano de obra permanente, la distancia de los centros poblados y las especiales condiciones de la región.
Artículo 10. El Ministerio de Agricultura deberá declarar, dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación completa de la documentación, si el predio es o no área nueva.

Vencido el periodo de los cuatro meses sin que el Ministerio de Agricultura se hubiere pronunciado, el interesado podrá requerir al Ministro por tres veces, con intervalos no inferiores a diez días, señalando expresamente las consecuencia de su silencio; si a pesar de lo anterior no se obtuviere decisión del Ministerio, se entenderá que el predio o la parte respectiva es área nueva, y el interesado podrá gozar del derecho de exclusión previsto en el artículo 2° de este ; Decreto, siempre y cuando haya cumplido con el programa ; y las condiciones contenidas en la correspondiente solicitud.

Artículo 11. En la providencia que declare un predio o parte de él como área nueva se establecerán los mecanismos: y la periodicidad en el control por parte del Ministerio de Agricultura del cumplimiento de los compromisos asumidos para la obtención de la declaratoria de área nueva.

En caso de verificarse el incumplimiento o cumplimiento defectuoso o tardío de cualquiera de dichos compromisos, mediante Resolución motivada así lo declarará el Ministerio. A partir de la notificación de la respectiva providencia, se someterá el predio y sus propietarios a las normas generales sobre derecho de exclusión contempladas en el capítulo I del Decreto 1368 de 1974.

Artículo 12. El derecho de exclusión regulado por el presente Decreto se reconocerá mientras el solicitantes cumpla con las obligaciones señaladas en los artículos 7° y 8° del presente Decreto y hasta por un término máximo de veinticinco años.
Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de enero de 1976.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Agricultura,

Rafael Pardo Buelvas.

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