por el cual se fijan las asignaciones del personal docente de la Universidad Pedagógica Nacional y se dictan otras disposiciones en material salarial

Rango Decreto
Publicación 1991-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990,

DECRETA:

ARTICULO 1o. El presente Decreto establece el régimen de remuneración para los empleados públicos docentes de la Universidad Pedagógica Nacional.

ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1991, la remuneración para los empleos del personal docente del nivel universitario de la Universidad Pedagógica, según categorías del escalafón, será la siguiente:

Categoría Unidades de ascenso básicas por categoría Asignación básica mensual
Profesor Auxiliar 214 $174.950
Profesor Asistente 314 233.550
Profesor Asociado 434 303.800
Profesor Titular 594 397.500

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma básica de ciento setenta y cuatro mil novecientos cincuenta pesos ($174.950.00) moneda corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada unidad de ascenso.

PARAGRAFO 2o. A partir del 1º de enero de 1991, el valor de cada unidad de ascenso obtenida por encima de la base de 214, será de quinientos ochenta y seis pesos ($586.00) moneda corriente.

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.

ARTICULO 3o. Además de la remuneración mensual señalada en el artículo anterior para cada categoría de empleos según el escalafón el docente puede obtener remuneración adicional dentro de cada categoría, se exceder el monto correspondiente a cada una de ellas, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

ARTICULO 4o. Para obtener la remuneración mensual señalada en el artículo 2º y la adicional indicada en el artículo 3º de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores para la asignación de unidades de ascenso:

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.

Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente reconocida. evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.

A los docentes comisionados para el desempeño de cargos administrativos del nivel directivo de la Universidad Pedagógica Nacional, evaluadas sus funciones sobre un mínimo aceptable, se les asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.

Por la experiencia profesional adquirida con posterioridad a la obtención del título, antes de cualquier vinculación a la universidad y que esté relacionada con su actividad específica docente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable se asignarán hasta dieciocho (18) unidades de ascenso, por una sola vez.

Para el efecto, la experiencia profesional deberá ser mayor de dos (2) años.

La acreditación de títulos de postgrado dará lugar a que se otorguen unidades de ascenso, así:

Cuando el docente acredite más de un título de formación universitaria o de formación avanzada, podrá obtener unidades de ascenso. así: por título de formación universitaria adicional al requisito mínimo para ingreso como docente a la Universidad Pedagógica Nacional, se le asignarán doce (12) unidades de ascenso por cada uno: por título de formación avanzada obtenido con base en otro ya considerado para unidades de ascenso, se contabilizarán sólo las que falten para completar el número correspondiente al nuevo título.

Se asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por estudios no conducentes a título y hasta dieciocho (18) unidades de ascenso por cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento.

Para la asignación de unidades de ascenso por estudios no conducentes a título se requiere: que estén relacionados con la actividad universitaria de docencia, investigación y extensión de la Universidad, que hayan sido hechos en la modalidad de formación avanzada o de postgrado, que hayan sido realizados en una institución de educación superior autorizada para ofrecer programas en dicha modalidad y que la calificación obtenida corresponda al menos a la mínima necesaria para su aprobación.

Los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento deberán ser adelantados en una Institución de Educación Superior reconocida legalmente.

La asignación de unidades de ascenso por estos cursos se hará con base en la calificación obtenida y en el número de créditos aprobados y certificados y su relevancia con la actividad que realiza el docente en la Universidad Pedagógica Nacional. A cada crédito aprobado y certificado corresponderá una (1) unidad de ascenso, para lo cual se entiende que cada cuarenta y ocho (48) horas cursadas y aprobadas equivalen a un (1) crédito.

Comprende investigaciones y ensayos publicados, obras artísticas y técnicas, material docente y libros. Esta producción deberá ser diferente a tesis o trabajos requeridos para la obtención del título o para satisfacer requisitos de otros aspectos mencionados en este artículo.

Por este factor se podrán asignar hasta ochenta (80) unidades de ascenso en total. Los trabajadores realizados por más de un docente, las unidades se asignarán proporcionalmente al número de participantes.

Comprende las actividades de extensión, de asesoría externa, de capacitación y de servicio a la comunidad, debidamente certificadas, a las cuales se les otorgará hasta dieciocho (18) unidades de ascenso en total.

Dichas actividades deben corresponder a prioridades institucionales o nacionales y que contribuyan al cumplimiento de objetivos específicos de la unidad académica correspondiente o de la Universidad Pedagógica Nacional.

PARAGRAFO 1o. En ningún caso se reconocerán unidades de ascenso por más de un tiempo completo, ni por producción intelectual que haya sido evaluada, ni con superposición de los factores de ascenso indicados en este artículo.

PARAGRAFO 2o. Los certificados de estudio, diplomas y de títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

Para las carreras cuyo ejercicio esté reglamentado o sujeto a requisitos específicos, se deberá, además, acreditar la autorización legal para el ejercicio correspondiente.

Los títulos y certificas obtenidos en el exterior se someterán a los requisitos que sobre registros, autenticaciones y equivalencias con los títulos expedidos en el país determinan el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

PARAGRAFO 3o. El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, establecerá el mínimo aceptable de que tratan los numerales 1, 2 y 3 por los factores a ellos se refieren.

ARTICULO 5o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para poder devengar la remuneración correspondiente a una categoría superior, será necesario que se hayan acreditado los factores y cantidades de unidades de ascenso mínimos que a continuación se indican:

PARAGRAFO 1o. Para efectos de poder devengada la remuneración correspondiente a una categoría superior, además de los puntajes señalados en los literales a, b y c del presente artículo, el número de unidades de ascenso básico, establecido en el artículo 2º, se complementará acreditando unidades de ascenso por cualquiera de los factores restantes.

PARAGRAFO 2o. Las unidades de ascenso acreditadas por encima del número fijado en este artículo, se acumularán y se tendrán en cuenta cuando el docente solicite la asignación de dichas unidades para su clasificación en una nueva categoría.

ARTICULO 6o. A partir del 1º de enero de 1991 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial escalafonados en las categorías transitorias de Auxiliar I, Asistente I, Asociado I y Titular I, de que trata el artículo 39 del Acuerdo número 65 de 1982, aprobado por Decreto números 2331 del mismo año, vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984, tendrán mientras permanezcan escalafonados con tales categorías, la siguiente asignación mensual:

Categoría Asignación básica mensual
Auxiliar I $201.300
Asistente I 229.750
Asociado I 252.100
Titular I 274.900

PARAGRAFO 1o. Los docentes de que trata el presente artículo podrán obtener unidades de ascenso dentro de cada categoría y hasta el limita de estas, para efectos salariales, siguiendo el procedimiento fijado para las categorías definitivas, en cuanto a sobre remuneración. En este caso la unidad de ascenso tendrá un valor de doscientos veintiséis pesos (($226.00) moneda corriente.

PARAGRAFO 2o. La asignación básica mensual indicada en el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.

ARTICULO 7o. A partir del 1º de enero de 1991, los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial vinculados a la Universidad Pedagógica Nacional antes del 23 de febrero de 1984 y quienes no hayan sido escalafonados en la Carrera Docente Universitaria con posterioridad a tal fecha, mientras no se encuentren en tal situación, devengará la remuneración que les correspondía a 31 de diciembre de 1990 conforme al Decreto 75 de 1990, incrementada en un veinte por ciento (20%).

ARTICULO 8o. Los docentes de que tratan los artículos 6º y 7º del presente Decreto podrán ser remunerados en las cuantías indicadas en el artículo 2º del mismo, sí solicitan el escalafonamiento en las categorías definitivas de la Carrera docente Universitaria, previa evaluación y revisión de la totalidad de su hoja de vida. Los efectos fiscales serán a partir del escalafonamiento.

ARTICULO 9o. El 50% de la asignación básica mensual total de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, tendrán el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 10. La presentación de solicitudes y documentación para la promoción o estudio de factores para la acumulación de unidades de ascenso dentro de cada categoría, o para obtener la remuneración adicional de que trata el artículo 3º del presente decreto, será hasta el 15 de agosto de cada año. A partir de esta fecha se harán las evaluaciones del caso por la Universidad, para efectos de fijar por méritos dentro de cada categoría. Los efectos fiscales serán a partir del 1º de enero del año siguiente, previo el acto administrativo respectivo.

ARTICULO 11. La remuneración para quienes obtengan un primer nombramiento como resultado del concurso previsto en el Capítulo IV del Acuerdo número 65 de 1982 expedido por el Consejo Superior de las Universidad Pedagógica Nacional y aprobado por el Decreto del Gobierno Nacional número 2331 de 1982, se determinará con la aplicación del sistema de unidades de ascenso y con la remuneración prevista en el artículo 2º del presente Decreto, cono si fueran a obtener categoría, pero sin que por este hecho puedan ser considerados inscritos en la carrera docente del nivel universitario.

Estos docentes podrán solicitud si ingreso a la carrera docente universitaria a partir del vencimiento del primer año de vinculación, precio el lleno de los requisitos legales, en cuyo caso los efectos fiscales serán a partir de la fecha del escalafonamiento.

ARTICULO 12. El Consejo Superior, a propuesta del rector y previo estudio del Consejo Académico, fijará la remuneración que corresponda a cada docente, mediante acto administrativo motivado, dentro de los parámetros establecidos en el presente Decreto.

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicaciones de esta disposición.

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las obtenidas en aplicaciones del presente Decreto.

ARTICULO 13. El profesor escalafonado en unas de las categorías del artículo 2º de este Decreto, que sea comisionado para desempeñar cargo administrativo del nivel directivo de la planta de personal de la Universidad, tendrá derecho a la asignación básica mensual para el empleo que desempeñe en comisión, mientras subsista ésta, salvo que sea inferior a la que perciba como docente, evento en el cual devengará la correspondiente al cargo de carrera de que es titular.

ARTICULO 14. La remuneración básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1991 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de personal.

PARAGRAFO. La asignación básica mensual de los profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón nacional Docente, más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.

ARTICULO 15. La remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:

ARTICULO 16. A los Coordinadores Académicos y de Disciplina de que trata el artículo anterior a quienes se les asignen dos (2) jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez(10) horas-cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes vinculados a la Nación.

ARTICULO 17. La prima de práctica docente que viene percibiendo los docentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico Nacional al servicio de la Universidad Pedagógica nacional, vinculados antes del 6 de marzo de 1980, se continuará pagando en los mismos términos y cuantías de que trata el Acuerdo número 025 de 1979 y el artículo 6º del Acuerdo número 016 de 1980, emanados del Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional.

ARTICULO 18. La prima alimenticia que vienen percibiendo los decentes de tiempo completo del Instituto Pedagógico nacional al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional, será la fijada para los educadores pagados por la Nación.

ARTICULO 19. En ningún caso, la remuneración de un docente universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.

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