Por el cual se adiciona el marcado con el número 899 de 1907
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de facultades legales, y teniendo en cuenta que la Flotilla Fluvial de Guerra debe estar sometida a legislación especial, como todas las entidades del ramo de Guerra, por razón de las funciones que le están asignadas,
decreta:
Artículo 1º Cuando el Ministerio de Guerra necesite prestar algún servicio urgente con los barcos de la Flotilla Fluvial de Guerra y no les fuera posible a los Comandantes de dichos barcos demorarse hasta obtener el permiso de los Inspectores de Navegación, podrán zarpar sin tal requisito.
Artículo 2º Queda en estos términos reformado el artículo 29 del Decreto número 899, de fecha 1º de agosto de 1907.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de agosto de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Guerra, Carlos JARAMILLO ISAZA.
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