Por el cual se modifica el marcado con el número 1070 de 1931 en sus artículos 2o y 3º
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en atención a las observaciones formuladas por la Contraloría General en oficio número 254 de 23 de julio en curso, con el fin de obtener mayor claridad en las cuentas de las empresas ferroviarias nacionales, en relación con las disposiciones del Decreto número 1070 de 22 de junio del presente año, por el cual se dispuso la manera de pagar las deudas de la Nación a favor del Ferrocarril de Cundinamarca,
decreta:
Artículo único. Modificanse los artículos 2° y 3° del Decreto número 1070 de 22 de junio de 1931, así:
Artículo 2° Las empresas que entreguen materiales en virtud de las autorizaciones que al Gobierno confiere el artículo 2° de la Ley 34 de 1931, registrarán sus operarios con todos los detalles necesarios llevándolos a una cuenta de orden que indicará la Contraloría General de la República.
Artículo 3° Los materiales entregados por el Ferrocarril del Carare con anterioridad al Decreto número 1070 de 1931 y los que se someten en lo sucesivo de la misma Empresa, le serán devueltos cuando ella los necesite.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Obras Públicas,
Germán URIBE H.
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