Se reforma el régimen pedagógico, orientación agrícola y creación del Consejo Técnico de la Enseñanza primaria

Rango Decreto
Publicación 1941-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que la escuela primaria Colombiana aspira a la difusión de una cultura general capaz de formar la personalidad consciente de los futuros ciudadanos, de tutelar la salud de la raza y elevar el nivel de vida del pueblo por la formación de hábitos y sentimientos de trabajo;

Que la labor docente de la escuela primaria requiere directivas permanentes por parte del Estado, a fin de asegurar la enseñanza uniforme y completa de los programas de cultura general;

Que los maestros de escuela primaria necesitan textos-guías, elaborados científicamente en desarrollo de los programas oficiales, a fin de evitar vacíos y errores en la enseñanza, por equivocadas interpretaciones de los mismos;

Que la enseñanza y práctica de los elementos de agricultura proporcionan al maestro un medio educativo de alto valor pedagógico, cultivan el sentimiento de la nobleza del trabajo agrario y el amor a la tierra;

Que los conocimientos que debe proporcionar la escuela rural permiten una orientación general a la vida del campo en la mayoría de las disciplinas escolares, tales como higiene, ciencias naturales, aritmética, geometría, lenguaje, dibujo, canto, etc.

DECRETA:

Artículo 1º Créase el Consejo Técnico de Enseñanza Primaria, que actuará como cuerpo consultivo del Gobierno.
Artículo 2º El Consejo Técnico de que trata este Decreto, funcionará anexo a la Dirección Nacional de Educación Primaria, estará integrado por cinco miembros designados por el Ministerio de Educación y será presidido por el Ministro del ramo o, en su defecto, por el Director de la Sección respectiva.
Artículo 3º El Consejo Técnico de la Enseñanza Primaria tendrá a su cargo el estudio:

a). De la organización nacional de la enseñanza primaria.

c). De textos-guías para los maestros de las escuelas primarias, en desarrollo de los programas respectivos;

d). De la coordinación de labores de las entidades que deben atender a los problemas espirituales y materiales de la educación primaria.

Artículo 4º Elaborados los programas, que tendrán una orientación general hacia el estudio de los problemas concernientes a la vida del colombiano, el Ministerio de Educación Nacional encomendará a los profesores de Escuelas Normales y demás personas o entidades capacitadas para ello, la elaboración de textos-guías en desarrollo de tales programas, para los institutores de la enseñanza primaria. El Ministerio podrá abrir concursos nacionales para tal efecto.
Artículo 5º El Consejo Técnico estudiará las disposiciones vigentes sobre Escalafón Nacional del Magisterio, y propondrá al Ministerio las modificaciones que estime convenientes, sobre la base de que el Escalafón tiene, como objeto primordial, garantizar la estabilidad de los maestros capacitados para el ejercicio de su labor.
Artículo 6º El Consejo Técnico de la Enseñanza Primaria absolverá todas las consultas que le someta la Dirección Nacional de Educación Primaria.
Artículo 7º En las escuelas rurales funcionará obligatoriamente una granja escolar para la práctica de trabajos de agricultura y alquería.
Artículo 8º En la granja escolar se dará prácticamente la clase de agricultura y se harán las aplicaciones de ciencias naturales, se cultivarán hortalizas, según el clima, con la mira de mejorar el régimen alimenticio y la economía de la familia campesina; se establecerá un vivero de árboles frutales, madereros y ornamentales, los cuales se destinarán a arborizar los alrededores de la escuela y las calles y plazas de la población, y serán suministrados a los padres de familia y alumnos para contribuir a la campaña de repoblación forestal; se enseñará a cultivar el jardín y la crianza de aves de corral y animales domésticos.
Artículo 9º Las escuelas rurales destinarán seis horas semanales al trabajo agrícola.
Artículo 10. Las escuelas urbanas destinarán tres horas semanales a trabajo de huertos y jardines, para lo cual se obtendrán terrenos convenientemente situados.
Artículo 11. Los Directores de Educación, Inspectores Escolares, Alcaldes, Personeros y Patronatos Escolares, gestionarán con los Municipios la destinación de terrenos adecuados para las granjas y huertas de las escuelas primarias, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 12. Para obtener los beneficios del Fondo de Fomento Municipal de que trata el Decreto-ley número 1385 de 1940 y la contribución nacional para el restaurante escolar, es condición indispensable que los Municipios comprueben debidamente que han destinado terrenos adecuados para la granja y huerto de la respectiva escuela primaria, dotados de agua y cercados de forma conveniente, a satisfacción del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 13. En las clasificaciones actuales del Escalafón Nacional del Magisterio se tendrá en cuenta el trabajo agrícola y de alquería realizado por cada maestro, y en los que sucesivamente hayan de verificarse, además de las condiciones de que trata el Decreto número 1860 de 1938, se tendrán también en cuenta los referidos trabajos.
Artículo 14. Concédese el término de seis meses hábiles, a partir de la vigencia del presente Decreto, a los maestros, para presentar sus trabajos de granja y alquería. Al maestro que, vencido este plazo no tuviere tales trabajos en condiciones satisfactorias, le será rebajado un grado en la clasificación que tenga en el Escalafón, previa la reducción del total de puntos que arroje la respectiva ficha.
Artículo 15. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º del Decreto número 267 de 1938, los gastos que demande el sostenimiento de las granjas, y huertos escolares se harán por cuenta del fondo común de los restaurantes escolares, y los productos del trabajo de las granjas se aplicarán en un 50% a dichos restaurantes. El resto corresponderá a los alumnos, en proporción a su trabajo.
Artículo 16. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria elaborará los programas y textos-guía de la escuela rural, orientados a las necesidades de la vida campesina, y preparará un programa y texto-guía para la clase de agricultura elemental que se dictará en forma teórica y práctica, como asignatura esencial en las escuelas rurales.
Artículo 17. Suprímese el cargo de Inspector de Enseñanza Industrial y créase el de Inspector de Granjas Escolares, dependiente de la Sección de Enseñanza Vocacional, con una asignación de $260 mensuales.
Artículo 18. Créase el premio Francisco José de Caldas, que se otorgará anualmente, previo un concurso nacional calificado por la Sección de Enseñanza Vocacional, al maestro que haya desarrollado un mejor esfuerzo en la granja o alquería escolar, y exhiba, además, una favorable calificación en su labor pedagógica general. El premio Francisco José de Caldas será un diploma firmado por el Excelentísimo señor Presidente de la República y la suma de mil pesos ($1.000).
Artículo 19. Créase la medalla cívica Uribe Uribe, que será impuesta anualmente por el Excelentísimo señor Presidente de la República o los Gobernadores al ciudadano que en el Departamento se haya distinguido por una mejor cooperación para la campaña de la granja y alquería escolares.
Artículo 20. Establécense las siguientes festividades escolares:

La Fiesta de la flor y el jardín, en el mes de mayo, en fecha que podrá coincidir con la Fiesta de la Madre.

El Día del árbol, en el mes de julio, y

La Fiesta de la fruta y de la espiga a la terminación de las tareas escolares.

El Ministerio reglamentará, por resolución especial, la presente disposición.

Articulo 21. Los Directores de Educación establecerán periódicamente concursos interescolares de granjas, productos de las granjas y trabajos de clase sobre temas agrícolas, aprovechando las fiestas escolares de que trata el artículo precedente.
Artículo 22. En las escuelas primarias se establecerán secciones especiales de museos y bibliotecas escolares, destinadas a la agricultura.
Artículo 23. El Ministerio de Educación Nacional queda facultado para reglamentar por medio de resoluciones el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de julio de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo NANNETTI

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.