por el cual se dictan normas sobre organización del Departamento del Cesar y se provee sobre algunas omisiones de la Ley 25 de 1967
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 9° de la Ley 25 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1°. Las ordenanzas y demás normas orgánicas que se encuentren vigentes en el Departamento del Magdalena en 21 de diciembre de 1967, regirán en el Departamento del Cesar hasta cuando la Asamblea de éste provea sobre el particular.
Artículo 2°. La Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia, preparará la estructura orgánica y funciones para la administración departamental del Cesar, la cual será adoptada mediante decreto por el Gobierno Nacional.
Los sistemas y métodos de trabajo para el eficiente funcionamiento de su administración serán preparados por el mismo organismo.
Artículo 3°. El Departamento Administrativo de Planeación, con la colaboración de la Dirección Nacional de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará el proyecto de presupuesto de rentas y gastos que ha de regir en el. Departamento del Cesar durante la vigencia fiscal comprendida entre el 21 de diciembre de 1967 y. el 3l de diciembre de 1968, el cual será presentado al Gobierno Nacional para su expedición.
Artículo 4°. En el decreto de estructura orgánica del Departamento del Cesar, se creará una dependencia u Oficina de Planeación, a la cual corresponderá atender todos los negocios relacionados con la planeación integral del Departamento; con los planes de desarrollo económico y social; con la preparación de los proyectos de presupuesto y con la organización de las estadísticas del Departamento.
Artículo 5°. Créase el Juzgado de Rentas y Ejecuciones Fiscales, con jurisdicción en el Departamento del Cesar. Sus funciones, personal y asignaciones serán las que señale el decreto sobre estructura y organización administrativa. Su sede será la ciudad de Valledupar.
Artículo 6°. La Dirección Departamental de Transportes y Tránsito del Cesar se vinculará a la Secretaría de Gobierno o a la que haga sus veces. Funcionalmente dependerá de la Dirección de Transportes del Ministerio de Fomento, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 2281 de 1955.
Artículo 7°. Mientras la Asamblea del Departamento del Cesar provea lo necesario, el Gobernador del Departamento queda facultado para celebrar contratos sobre distribución de licores nacionales y extranjeros.
Artículo 8°. El Gobierno Departamental, con la asistencia técnica del Departamento Administrativo del Servicio Civil, tomará las medidas conducentes, a fin de establecer la Carrera Administrativa a nivel seccional.
Parágrafo. Cada dependencia departamental tendrá un manual de funciones y procedimientos.
Artículo 9°. El Gobernador del Cesar adoptará las medidas indispensables para garantizar los servicios médicos a los empleados departamentales y el pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo con la ley.
Articulo 10. El control fiscal del Departamento del Cesar será ejercido por un Auditor Fiscal General, el cual será nombrado por el Presidente de la República de terna que le pase el Contralor General de la Nación.
Artículo 11. Los sistemas contables y de auditoría del Departamento del Cesar y los Municipios que lo integran, serán prescritos por la Contraloría General de la República, en coordinación con la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia.
Artículo 12. Créase una Junta Especializara el Departamento del Cesar, compuesta por doce (12) miembros principales, con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el Presidente de la República. Son funciones de la Junta:
- a) Proveer a la adquisición de los muebles y enseres indispensables, y a la consecución de locales y oficinas para el funcionamiento de las dependencias departamentales.
Parágrafo. La Contraloría General de la República determinará las normas a que deberán sujetarse los contratos y obligaciones que origine el ejercicio de la facultad otorgada a la Junta en el presente literal.
- b) Colaborar con la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública de la Presidencia y el Departamento Administrativo de Planeación en la elaboración de los proyectos de estructura orgánica y funciones para la administración y el presupuesto de rentas y gastos que ha de regir durante la vigencia fiscal comprendida entre el 21 de diciembre de 1967 y el 31 de diciembre de 1968 en el Departamento del Cesar;
- c) Gestionar la contratación del e empréstito a que se refiere el artículo 12 de la Ley 25 de 1967, el cual requerirá para su legalización, 1a firma del Gobernador del Departamento;
- d) Presentar al Gobernador planes e iniciativas tendientes a facilitar la organización y funcionamiento de los diferentes servicios y actividades que corresponde desarrollar a la administración departamental.
Parágrafo. Los miembros de la Junta Especial ejercerán sus funciones ad honorem, y durarán en ejercicio de ellas hasta el momento en que tome posesión de su cargo el primer Gobernador.
Artículo 13. En desarrollo de lo previsto por el artículo 11 de la Ley 25 de 1967, el Departamento Administrativo de Planeación coordinará las labores de los organismos nacionales encargados de asesorar y organizar el Departamento del Cesar.
Artículo 14. El Departamento Administrativo de Planeación, antes del 1° de julio de 1968, deberá formular un plan integral de inversiones públicas en el Cesar, plan que debe comprender tanto al Departamento como a los Municipios que lo integran.
Artículo 15. Los juicios de cuentas que el 21 de diciembre de 1967 estén en tramitación contra los empleados de manejo departamentales de aquellos Municipios que harán parte del Cesar, seguirán siendo de competencia de la Contraloría General del Departamento del Magdalena.
Artículo 16. El Gobernador del Departamento del Cesar queda autorizado para contratar el empréstito a que se refiere el artículo 12 de la Ley 25 de 1967, con sujeción a las normas establecidas por el Decreto 1050 de 1955.
Artículo 17. El régimen de excepción que mediante el presente Decreto se adopta, tendrá vigencia hasta tanto la Asamblea Departamental del Cesar, en uso de sus facultades constitucionales y legales, provea sobre el particular.
Artículo 18. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a julio 17 de 1967.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero.
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