Por el cual se modifica el Decreto 1030 de 1985
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1934,
decreta:
Artículo 1° El artículo 1º del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Artículo 1º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado, de sitio en toda la República, facúltase al Alcalde "Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a los Alcaldes Metropolitanos y a los Alcaldes Municipales; para prohibir, en el territorio de sus respectivas jurisdicciones la Circulación de motocicletas que transporten persona distinta a su conductor, cuando las circunstancias lo hagan aconsejable.
Al establecer la prohibición de que trata este artículo el respectivo Alcalde podrá determinar las condiciones, requisitos y la autoridad. Competente para otorgar permiso especiales a favor de las personas que justifiquen la necesidad de transportar en su motocicleta a otra persona En todo caso, el permiso especial deberá contener la identificación de las personas autorizadas para circular en la respectiva motocicleta ya sea como conductor o como acompañante"
Artículo 2º El artículo 2º del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Artículo 2º Mientras subsista la turbación del orden público y el estado de sitio en toda la República, prohíbese en todo el territorio nacional el uso de cascos protectores con visera o con otros accesorios similares, tales como elementos ahumados o polarizados, anteojos, que impidan la identificación de quien conduzca motocicletas, la mismo que el porte de armas, aun con salvoconducto, por parte de las personas que se transporten en dichos vehículos".
Artículo 3º El artículo 3° del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Cuando se establezca la prohibición de que trata el artículo 1º de este Decreto se indicará que su violación constituye contravención sancionable con multa de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada quinientos pesos ($ 500.00). sin que el arresto pueda exceder de treinta (30) días.
Igual sanción se aplicará a los infractores de las prohibiciones contenidas en el artículo 2º de este Decreto".
Artículo 4º El artículo 4º del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Si se establece la prohibición de que trata el artículo 1º de este Decreto y con una misma conducta se infringe esa prohibición y una cualquiera de las previstas en el artículo 2º, la sanción será, en todo caso, de arresto inconmutable por treinta (30) días para cada uno de los ocupantes de la motocicleta".
Artículo 5º El artículo 8º del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"El Alcalde, una vez puesta en su conocimiento la comisión de una de las infracciones previstas en este Decreto, procederá a escuchar en descargos a las personas investigadas, dentro del término de setenta y dos (72) horas, y a practicar las pruebas que se le soliciten en ejercicio del Derecho de Defensa, así como las que decrete de oficio.
Dentro del término anterior, el Alcalde procederá a decidir en audiencia pública, sobre la existencia de la infracción y la sanción correspondiente, mediante Resolución motivada que se notificará en estrados".
Artículo 6º El artículo 10 del Decreto 1030 de 1985.quedará así:
"El Alcalde Mayor de Bogotá podrá delegar en los Alcaldes Menores las facultades de que ha sido investido por los artículos 6 a 9 de este Decreto".
Artículo 7º El artículo 11 del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"En caso de reincidencia, las sanciones previstas en este Decreto se aumentarán hasta en la mitad".
Artículo 8º El artículo 12 del Decreto 1030 de 1985, quedará así:
"Exceptúense de las prohibiciones establecidas en el artículo 2º de este Decreto y de las que establezcan los Alcaldes en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 1º del mismo, al personal de las Fuerzas Militares, de Policía, de los organismos de seguridad y a los agentes de tránsito, cuando estos últimos se encuentren en ejercicio de sus funciones"
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende las normas que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de junio de 1985.
belisario betancur
El Ministro de Gobierno, Jaime Castro. El Ministro de Relacionas Exteriores (E.), Guillermo Fernández de Soto. El Ministro de Justicia, Enrique Parejo González. La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.), María Mercedes Cuéllar de Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, General Miguel Vega Uribe. El Ministro de Agricultura, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Desarrollo Económico, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Minas y Energía, Iván Duque Escobar La Ministra de Educación Nacional (E,), Victoria Colbert de Arboleda La Ministra de Trabajo y Seguridad Social (E.). Martha Fernández de Soto. El Ministro de Salud, Rafael de Zubiría Gómez. La Ministra de Comunicaciones, Noemí Sanín Posada El Ministro de Obras Públicas y Transporte. Rodolfo Segovia Salas.
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