por el cual se reglamenta la Ley 372 del 28 de mayo de 1997

Rango Decreto
Publicación 1998-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 372 de 1997, y

DECRETA:

Artículo 1°. El optómetra que ejerza la profesión requerirá de su tarjeta profesional. Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la ley de optometría ostentaren solamente el registro profesional vigente, para optar por la tarjeta profesional, deberán actualizar y acreditar la nivelación correspondiente y así poder prestar los servicios en la misma forma y con el mismo alcance en que lo hacen los nuevos profesionales.
Artículo 2°. El optómetra en ejercicio de su profesión y con el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente, está facultado para la prevención y corrección de las enfermedades del ojo y del sistema visual por medio del examen, diagnóstico, tratamiento y manejo que conduzcan a lograr la eficiencia visual y la salud ocular. En desarrollo de las anteriores actividades podrá prescribir los medicamentos de uso externo, cuyos principios activos se encuentren aceptados por las normas farmacológicas vigentes, siempre que estén circunscritos a su especialidad profesional, sin que puedan interferir o duplicar las funciones de otras especialidades.

Parágrafo 1°. Dentro de los medicamentos de uso externo se encuentran las siguientes clases: Anestésicos de superficie, antiinflamatorios, antimicrobianos, antisépticos, corticosteroides, midriáticos, mióticos, lágrimas artificiales y lubricantes oftálmicos, vasoconstrictores, antihistamínicos, antivirales y descongestionantes de uso externo.

Parágrafo 2°. Cuando las normas farmacológicas vigentes sean adicionadas con principios activos, cuya clasificación no corresponda a las categorías existentes para uso externo no invasivo, los nuevos medicamentos, podrán ser utilizados por los optómetras en los tratamientos que así lo requieran.

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 14 de julio de 1998

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Salud,

María Teresa Forero de Saade.

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