por el cual se reconoce la calidad de valor, se dictan normas para la inscripción en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores –SIMEV– y se reglamentan valores objeto de negociación en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities

Rango Decreto
Publicación 2008-04-25
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los literales b), f) y g) del artículo 4º, el artículo 7º y el artículo 71 de la Ley 964 de 2005,

DECRETA:

CAPITULO I

Reconocimiento de la calidad de valor

Artículo 1º. Estructura. Modificar los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 1º del Decreto 049 de 2003, y adicionarle el numeral 9, los cuales quedaran así:

3.3 Dirección de Proyectos Especiales

3.4 Dirección de Planeación y Presupuestación del Sector Defensa

3.5 Dirección de Estudios Sectoriales

4.7 Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial

Artículo 2º. Certificados de depósitos de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- se regirá por lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3º. Contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities. Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE- con el único propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de conformidad con los artículos 6º y 7º del Decreto 1511 de 2006.

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán así:

Parágrafo. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren inscritos.

CAPITULO II

Inscripción en el RNVE

Artículo 4º. Adiciónanse los siguientes artículos a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores:

"Artículo 1.1.2.10.1. Inscripción automática de certificados de depósito de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities.Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:

Artículo 1.1.2.10.2. Inscripción de certificados fiduciarios con subyacente agropecuario, agroindustrial o de otros commodities.Se entenderán inscritos en el RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:

Para efectos de su inscripción en el RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.

La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.

Parágrafo. Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al cual se expiden, participaciónrepresentada en el certificado, los traspasos que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.

Artículo 1.1.2.10.3. Inscripción de contratos que se transen a través de bolsas de pro-ductos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

Parágrafo. La inscripción en el RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículono da lugar al envío de la información a que alude la Sección III del Capítulo Segundo, del Título Primero, dela Parte Primera, de la presente resolución".

CAPITULO III

Actualización de información al registro nacional de valores y emisores

Artículo 5º. Adiciónase el siguiente artículo a la Resolución 400 de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores:

"Artículo 1.1.2.14.1. Régimen especial de información para valores transados a través de las bolsas deproductos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo 1.1.2.1.6 de la presente resolución y de divulgar la información de carácter relevante prevista en el artículo 1.1.2.18 de la dicha norma, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:

1.Actualización de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren inscritos certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

2.Información Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios autónomos con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán reportar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros que amparen los productos subyacentes.

El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo conocimiento de los mismos.

Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos depositados.

Los reportes a que se refiere el presente parágrafo tienen el carácter de información relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

CAPITULO IV

Titularización sobre productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities

Artículo 6º. Modifícase el artículo 1.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará así:

"Artículo 1.3.1.4. Bienes o activos objeto de la titularización.Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos:

Parágrafo 1º. Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la conformación de fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquiera de los bienes arriba enunciados.

Parágrafo 2º. Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios públicos y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de flujos futuros como base de la estructuración del proceso".

Artículo 7º. Modifícase el artículo 1.3.10.5 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1.3.10.5.Titularización de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.Consiste en la transferencia a un patrimonio autónomo de productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities con el propósito de efectuar su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio así constituido puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos".

Artículo 8º. Modifícase el artículo 1.3.10.5.1 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1.3.10.5.1. Reglas particulares.La realización de esta clase de procesos se sujetará especialmente al cumplimiento de los siguientes requisitos, además de las disposiciones generales contenidas en el Capítulo Primero, Título Tercero de la Parte Primera.

Artículo 9º. Modifícase el artículo 1.3.10.5.2 de la Resolución 400 de 1995 expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 1.3.10.5.2. Negociación de los valores.Los valores emitidos en procesos de titularización cuyo subyacente sea un producto agropecuario, agroindustrial u otro commodity, deberán inscribirse para su negociación en una bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities".

Artículo 10. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Oscar Iván Zuluaga Escobar.

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