Por el cual se aprueban las tarifas para las empresas de navegación del Bajo Magdalena, en desarrollo de la Ley 53 de 1918, y del Decreto número 1451 de 1933

Rango Decreto
Publicación 1937-10-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que las tarifas señaladas en este Decreto han sido convenidas con los representantes de las empresas, navieras, que son justas y convenientes y que la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, creada por la Ley 98 de 1927, las ha aprobado, y que el Gobierno, en consecuencia, les imparte su aprobación,

DECRETA:

Artículo l° Las tarifas de transporte; para las empresas fluviales del Bajo Magdalena, que aprueba el Gobierno, son las contenidas en este Decreto.

Tarifa para la carga.

Subiendo, a razón de $ 0,015 por tonelada-kilómetro;

Bajando, a razón de $ 0,0125 por tonelada-kilómetro.

En los vapores expresos, que son los que viajan sin remolques y con itinerario fijo, habrá un recargo del quince por ciento (15%) sobre la tarifa anterior, tanto para la subida como para la bajada. De este recargo se exceptúa únicamente el café.

Los buques expresos deberán matricularse pasa este servicio en la Intendencia y continuarán en él por lo menos durante ciento ochenta (180) días. Si la empresa no quisiere continuar el servicio de expresos después de los ciento ochenta (180) días, deberá notificarlo a la Intendencia con sesenta (60) días de anticipación.

Flete mínimo. El flete mínimo será de seis pesos ($ 6) por tonelada, en ambas direcciones; pero, cuando el recorrido de la carga sea menor de ciento cincuenta (150) Kilómetros, este filete mínimo tendrá un descuento del diez por ciento (10%).

Conocimiento mínimo. El conocimiento mínimo que expidan las empresas será por valor de un peso con cincuenta centavos ($ 1-50).

Cargue y descargas. Las empresas cobrarán, además del flete, por el servicio de cargue y descargue 1a cantidad de dos pesos con veinte centavos ($ 2-20) por tonelada. Se entiende que ni los descuentos ni los recargos son aplicables al servicio de cargue y descargue.

Tarifa para ganados.

El ganado pagará $ 0,013 por cabeza y por kilómetro tanto para la subida como para la bajada.

Para el ganado que se embarque en los puertos de la isla de Mompós y en el trayecto hasta el puerto de La Gloria, se permitirá un recargo de un pesos ($ 1) por cabeza. El flete mínimo para ambos recorridos, subida o bajada, será de tres pesos ($ 3) por cabeza. El ganado menor pagará la mitad de esta tarifa El ganado será transportado en buques y planchones dedicados exclusivamente a este servicio y que se moverán con itinerario fijo señalado por la Intendencia; estos buques y planchones deben estar acondicionados para que el transporte se haga con la menor incomodidad posible para el ganado, con las debidas precauciones higiénicas, con ventilación apropiada y con amplia facilidad para que el ganado tenga agua suficiente, en lugares accesibles durante todo el viaje. En las patentes de las embarcaciones que se dediquen al transporte de ganados debe constar que llenan las condiciones exigidas para hacer este transporte.

En los buques dedicados al transporte de ganado no podrá transportarse carga en ninguno de los dos sentidos, subida o bajada, y en los buques de carga tampoco podrá transportarse ganado, fuera de las reses necesarias para el consumo a bordo, haciendo excepción de los buques pequeños que navegan entre Barranquilla o Cartagena y Gamarra o Bodega Central.

Los buques dedicados al transponte de ganado deberán matricularse para este servicio en la Intendencia Fluvial y continuarán en él durante 180 días. Si por cualquier razón la empresa deseare suspender, el servicio después de los 180 días, deberá notificarlo a la Intendencia con 60 días de anticipación.

Tarifa para pasajeros.

En buques expresos los pasajeros de primera clase pagarán a razón de cuatro centavos ($ 0.04) por pasajero-kilómetro, subiendo, y los de tercera clase a razón de un centavo y medio ($ 0.015) por kilómetro; bajando, la primera clase pagará a razón de tres centavos ($ 0.03) por pasajero y por kilómetro, y un centavo ($ 0.01) por kilómetro, la tercera clase.

El valor de los pasajes en buques de carga tendrá un descuento del quince por ciento (15%) sobre los valores estipulados para el transporte en los vapores expresos.

Pasajes mínimos. En primera clase el valor mínimo del pasaje es de cinco pesos ($ 5) por pasajero, y en tercera clase el valor mínimo será de dos pesos ($ 2). El pasaje no da derecho a camarote.

Equipajes. El pasajero de primera clase tiene derecho a llevar hasta ciento cincuenta (150) kilogramos de equipaje, libres de flete, y el pasajero de tercera clase tendrá derecho a llevar como equipaje hasta cincuenta (50) kilogramos.

El exceso de equipaje pagará un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la tarifa ordinaria para la carga. El mismo recargo lo pagarán los equipajes que sean remesados sin que el pasajero vaya con ellos computando en este caso el peso total del equipaje para el pago del flete con su recargo.

Camarotes. Por los camarotes comunes se cobrará un treinta por ciento (30%) del valor del pasaje, y por los de lujo un cincuenta por ciento (50%) de dicho valor. El valor mínimo de los camarotes comunes será de dos pesos ($ 2), y el de los de lujo será de tres pesos ($ 3). El mínimo de dos pesos ($ 2) para camarotes comunes se aplicará tanto para los buques de carga como para los expresos.

Pasajes rebajados. Para los niños menores de tres (3) años no se cobra pasaje; los niños desde tres (3) hasta doce (12) años pagarán medio pasaje.

Estudiantes. Tendrán un descuento, en el pasaje de primera clase, de un cincuenta por ciento (50%) durante los meses de noviembre a febrero.

Religiosos. Tendrán un descuento del treinta por ciento (30%) en el Valor de los pasajes de primera Clase.

Compañías teatrales. Tendrán derecho a una rebaja del treinta por ciento (30%) en los pasajes de primera clase.

Sirvientes. Cuando viajen en servicio de familias pagarán la mitad del precio del pasaje de primera clase y comerán en la mesa de popa.

Fletes ad valórem.

El dinero, las joyas, los metales preciosos, los minerales concentrados, pagarán un flete de un cuarto por ciento, (¼ %) de su valor para cualquier recorrido.

Recargos.

100 % sobre el valor del flete para los explosivos y corrosivos;
50 % para las materias inflamables. La gasolina y el kerosene no pagarán recargos cuando se transporten en planchones o botes.
$ 5.00 por tonelada para masas indivisibles que pesen 500 kilogramos o midan un metro cúbico, y no excedan de 1,999 kilogramos o de 3,990 decímetros cúbicos.
$ 10.00 por tonelada, para masas indivisibles que pesen 2,000 kilogramos o midan cuatro (4) metros cúbicos y no excedan de 4,999 kilogramos o de 9,999 decímetros cúbicos.
$ 15.00 por tonelada para masas indivisibles que pesen 5,000 kilogramos o midan diez (10) metros cúbicos y no excedan de 7,999 kilogramos o de 15,999 decímetros cúbicos.
$ 20.00 por tonelada para las masas indivisibles que pesen 8,000 o más kilogramos o midan diez y seis (16) o más metros cúbicos.

Descuentos.

Sobre el valor de flete, únicamente, se harán los siguientes descuentos:

10% para los siguientes artículos: café, lana sin manufacturar, fique y demás fibras similares, carbón vegetal debidamente empacado, madera y cajas vacías desarmadas, mantequilla, queso, escobas, cal debidamente empacada, maquinaria agrícola e industrial cuando sea introducida por conducto de la Caja de Crédito Agrario e Industrial, harina, salvado, trigo, algodón, cebada, sal, arroz, cebollas, papas, panela, manteca, plátanos, yucas, ñame, batatas, maíz, frísoles, legumbres, pescado, cocos, arvejas, garbanzos, lentejas, repollos, naranjas y demás frutas, y abonos químicos.

El cemento y las botellas vacías tendrán un descuento del 20%.

Los cuernos y las semillas de algodón, un 30% de descuento, bajando.

Los descuentos anteriores no se aplican a la tarifa mínima ni a los cargues y descargues.

Tarifa para automóviles y camiones.

El flete para automóviles, chasises y camiones, sin empaque, será de cincuenta pesos ($ 50) por unidad, subiendo, y cuarenta pesos ($ 40) bajando En ambos casos este flete es para cualquier recorrido.

Canecas vacías.

De Caracolí a Barrancabermeja pagarán cincuenta centavos ($ 0.50) cada una, y. de Berrío o Puerto Wilches a Barranca, a razón de veinticinco centavos ($ 0.25) cada una.

Disposiciones generales.

Artículo 2°

Distancias. Las distancias entre los distintos puertos del río se fijan en cuadro separado, elaborado por la Sección de Navegación del Ministerio de Obras Públicas. En este cuadro están incluidas las distancias entre Calamar y Cartagena y las del Brazo de Mompós.

Moneda. La moneda que se estipula en esta tarifa se entiende que es la moneda corriente del país, y en ella se hará el pago de fletes y pasajes.

Unidad de peso. Se entenderá por tonelada el peso de mil (1,000) kilogramos o el volumen de dos (2) metros cúbicos.

Las compañías cobrarán por la medida que les dé el flete más alto, pero no cobrarán al volumen por piezas indivisibles de menos de Quinientos (500) decímetros cúbicos.

Artículo 3°

Buques pequeños. Esta tarifa no se aplicará a las embarcaciones pequeñas, hasta de cincuenta (50) toneladas de capacidal transportadora, incluyendo remolques, que hagan el recorrido entre El Banco y Barranquilla.

Artículo 4°

Comisionistas. Para los efectos de este Decreto se reconocen como comisionistas de transportes a aquellos que hayan llenado los requisitos legales, previa consecución de la respectiva licencia de aduana, en caso de que vayan a actuar como agentes de aduana. No podrá considerarse comisionistas a las casas comerciales que hagan gestiones para el manejo de sus propios cargamentos y la reexpedición de ellos. Tampoco podrán considerarse como comisionistas de transportes, individuos o entidades ligadas con determinada empresa de navegación.

Las empresas de transportes fluviales no podrán pagar a los comisionistas más de seis por ciento (6%) del valor de los fletes de subida y de bajada. Esta comisión no es obligatoria para las empresas.

Se entiende que esta comisión que se paga a los comisionistas es la remuneración por su trabajo y no puede usarse como retorno a los clientes, ni en todo ni en parte.

Artículo 5° Para controlar el cumplimiento de las tarifas que se fijan en este Decreto, créanse sendas secciones de turno, anexas a la Intendencia Fluvial de Barranquilla y a la Oficina Fluvial de Cartagena, las cuales someterán a turno riguroso la salida de las embarcaciones de los puertos referidos, siguiendo para dicho turno el mismo orden en que los barcos lleguen a dichos puertos, desde la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto. Las referidas secciones de turno llevarán los libros que sean necesarios para registrar en el orden mencionado las embarcaciones y los cargamentos.

Todo cargamento que no presente el aforo de aduana o de ferrocarril, deberá ser aforado por el embarcador, quien será responsable del peso declarado para efectos de las sanciones que la ley contempla en relación con las falsas declaraciones. Todo bulto deberá llevar marcado, en este caso, el peso en kilos que resulte de su aforo y la medida cúbica expresada en decímetros cúbicos, cuando sea carga de volumen.

Se exceptúan del turno obligatorio los vapores expresos, los que deben salir en las fechas fijadas para sus itinerarios, los buques del Gobierno y los que viajan hasta Gamarra.

Cualquiera empresa puede prestar servicio de Vapores expresos, pero no podrán despacharse en un mismo día más de un expreso y su cupo estará limitado a un máximo del setenta por ciento (70%) de la capacidad propia del buque sin remolques. Además, deberán llenar los requisitos que para esta clase de servicio exijan los reglamentos de la Intendencia, especialmente en cuanto se refiere a itinerario, comodidad y seguridad para pasajeros.

Todo buque en turno deberá completar, antes de salir del puerto respectivo, el cupo de carga que le corresponda, de acuerdo con los porcentajes de limitación que se fijarán por la Intendencia, tomando como base un máximo de ochenta y cinco por ciento (85%) de la capacidad del convoy que va a viajar, para los buques más pequeños, y de setenta por ciento (70%) para los de mayor capacidad. El porcentaje que se deja de aplicar en los puertos terminales referidos, está destinado para atender a las necesidades de los puertos intermedios.

Los buques expresos no moverán la carga de turno que está destinada para los buques de carga; sólo deben mover la carga que pague el correspondiente recargo del quince por ciento (15%).

El Gobierno podrá modificar los porcentajes asignados, cuando las necesidades de la navegación lo requieran.

La violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada, en cada vez de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4° del Decreto número 1451 de 1933, 5° de la Ley 53 de 1918 y 6» de la Ley 4a de 1920.

Este Decreto comenzará a regir desde la fecha, para la carga de subida, y desde el 1° de septiembre próximo para la carga de bajada.

La tarifa sobre cargue y descargue se aplicará desde el próximo 10 de agosto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a veintidós de julio de mil novecientos treinta y siete.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Obras Públicas

César GARCIA ALVAREZ

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