Por el cual se aprueban las tarifas de transportes para las empresas de navegación de los ríos Cauca y Nechí en desarrollo de la Ley 53 de 1918 y del Decreto número 1451 de 1933
El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que las tarifas señaladas en el presente Decreto han sido convenidas con los representantes de las Empresas navieras, que son justas y convenientes y que la comisión de tarifas ferroviarias y fluviales creada por la Ley 98 de 1927, las ha aprobado, y que el Gobierno, en consecuencia, les imparte su aprobación,
DECRETA:
Artículo 1° Las tarifas de transportes para las empresas de los ríos Cauca y Nechí, que aprueba el Gobierno, son las contenidas en este Decreto, y comenzarán a regir del día diez de* agosto próximo en adelante:
Tarifa para la carga.
Río Cauca. (De Magangué a Caucasia).
Subiendo, a razón de $ 0,045 por tonelada-kilómetro;
Bajando, a razón de $ 0,025 por tonelada-kilómetro;
Río Nechí. (DE Nechí a Dos Bocas),
Subiendo, a razón de $ 0,075 por tonelada-kilómetro;
Bajando, a razón de $ 0,025 por tonelada-kilómetro.
Las empresas cobrarán, además del flete, la cantidad de $ 2, por tonelada, por concepto de cargue y descargue.
El flete mínimo será de tres pesos ($ 3) en cualesquiera de las dos líneas, y no se hará conocimiento por valor menor de un peso.
Tarifa para pasajeros.
Río Cauca (En ambos sentidos).
Río Nechí (En ambos sentidos).
Cinco centavos ($ 0,05) por pasajero y kilómetro en primera clase; y
Tres centavos ($ 0,03) por pasajero-kilómetro en segunda clase.
Dos centavos y medio por pasajero-kilómetro en tercera clase.
Tarifa para ganados,
Río Cauca dos centavos ($ 0,02) por cabeza y por kilómetro;
Río Nechí siete centavos ($ 0,07) por cabeza y por kilómetro.
Aclaraciones sobre carga.
Unidad de aforo. La unidad adoptada para el aforo de la carga es la tonelada de mil kilogramos de peso o dos metros cúbicos de medida a opción de las Compañías.
Fletes ad valórem. El dinero, las joyas y los metales preciosos pagarán medio por ciento (1/2%) ad valórem, para cualquier recorrido.
Recargos, 100% para dinamita y similares, pólvora, materias inflamables y corrosivas, carburo de calcio y mechas para minas, impregnadas de sustancias inflamables. Los ácidos cuando sean corrosivos o inflamables, exceptuando los inofensivos como el bórico, esteárico, etc.
50% para la gasolina, cualquiera que sea su empaque, ya sea transportada en buques o en remolques.
$ 3 por tonelada para las masas indivisibles que pesen 250 kilogramos y no excedan de 499 kilogramos, o sus equivalentes en medida cúbica.
$ 5 por tonelada para las masas indivisibles de 500 kilogramos a 2,000 kilogramos, o sus equivalentes en medida cúbica.
$ 10 por tonelada para las masas de 2,000 a 5.000 kilogramos, o sus equivalentes en medida cúbica.
$ 15 por tonelada para las masas de 5,000 a 8.000 kilogramos, o sus equivalentes en medida cúbica.
Masas indivisibles de más de 8,000 kilogramos o su equivalente en medida cúbica se transportarán por precios convencionales.
Serán de cargo del Embarcador, cualquier impuesto vigente del Gobierno Nacional así como los que se decreten en el futuro sobre la carga, ganados y pasajeros.
Aclaraciones sobre pasajes.
Los pasajes de y para puertos no mencionados en el cuadro de distancias del Ministerio de Obras Públicas, se cobrarán comí) los del inmediato anterior para los embarques y como el inmediato posterior para el desembarque.
El valor mínimo de pasajes será de $ 2 en primera clase; $ 1.50 en segunda7 clase y $ 1 en tercera clase.
Los sirvientes pagarán la mitad de precio del pasaje de primera clase y tendrán alimentación correspondiente a la servidumbre del buque.
Los niños mayores de seis años y que no excedan de 12 años, pagarán la mitad del pasaje respectivo, y los de tres a seis años, pagarán la cuarta parte del mismo pasaje. Los menores de tres años no pagarán pasaje.
El pasaje no da derecho a camarote. El derecho a éste autoriza a las Compañías para, recargar con un 25% el valor del pasaje.
La moneda que se estipula en esta tarifa, se entiende que es la moneda corriente del país.
El cuadro de distancias para los ríos Cauca y Nechí, será elaborado por la Sección de Navegación de Ministerio de Obras Públicas y a él se ceñirán las empresas para el cobro de las tarifas kilométricas fijadas por este Decreto.
La violación de las disposiciones del presente Decreto será sancionada, en cada vez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4'' del Decreto número 1451 de 1933, 5" del a Ley 53 de 1918 y 6 de la Ley 4 de 1920.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de julio de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
César GARCIA ALVAREZ
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