Por el cual se adiciona y modifica el Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 que reglamenta el servicio público de transporte marítimo
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Modifíquese el parágrafo 1º del artículo 11 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
"Parágrafo 1º. La empresa que pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional desde o hacia puertos colombianos, deberá solicitar autorización previa de Dimar por cada viaje, cumpliendo para ello con los requisitos y procedimiento establecidos en el capítulo II, del Título IV del Decreto 804 de 2001, lo que equivale a un permiso de operación y habilitación".
Artículo 2º. Adiciónase al artículo 29 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 3º. Cuando la empresa pretenda prestar servicio ocasional de transporte marítimo internacional de pasajeros y/o turistas, la empresa deberá diligenciar el formato establecido por Dimar para tal fin, previo al embarque o desembarque de los mismos, formato que contendrá entre otras la siguiente información:
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- Nombre, bandera, características generales, clasificación y tipo de la nave, fletador, fletante, usuario, garantía para responder por contaminación marina, certificado Internacional de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP) vigente y póliza de accidentes acuáticos vigente.
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- Servicio que prestará la nave, indicando la ruta que va a cubrir o los puertos de embarque y desembarque de pasajeros o de recaladas, así como las fechas aproximadas de arribo o zarpe a puerto colombiano o extranjero, según corresponda.
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- Tiempo de duración del fletamento o arrendamiento o número de viajes a realizar.
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- Número de pasajeros.
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- Corredor de fletamento nominado, cuando exista.
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- Agente marítimo nominado.
Artículo 3º. Modifíquese el texto del artículo 38 del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001, el cual quedará así:
"Artículo 38. Registro. Toda conferencia marítima que opere en tráficos que cubran puertos colombianos, bien sea que cuente o no entre sus miembros con empresas nacionales de transporte marítimo, deberá registrar ante DIMAR copia del acuerdo respectivo incluyendo las tarifas básicas y recargos y demás componentes que alteren el valor final del transporte, diligenciando el formato correspondiente.
El registro señalado anteriormente debe contener por lo menos la siguiente información:
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- Nombre de las compañías participantes.
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- Objeto de la conferencia.
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- Ambito de aplicación.
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- Características del servicio que se presta.
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- Términos y condiciones para la admisión, retiro y readmisión de empresas de transporte marítimo como miembros.
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- Vigencia de la conferencia.
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- Tarifas básicas, cargos y recargos discriminados por tráficos, puertos y su reglamentación interna correspondiente."
Artículo 4º. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones de igual o menor rango que le sean contrarias.
Artículo 5º. Las demás disposiciones del Decreto 804 del 8 de mayo de 2001 continúan vigentes.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Bell Lemus.
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
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