Sobre fabricación de cigarrillos
El Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo,
En uso de sus facultades legales y en vista de los contratos celebrados sobre elaboración de cigarrillos en las fábricas de esta ciudad, y en la de Ricaurte y sobre venta de aquéllos al Gobierno,
decreta:
Artículo 1.° Desde el día 18 del presente mes en adelante podrán los que hayan celebrado ó celebren con el Gobierno contratos de elaboración de cigarrillos elaborarlos, en sus fábricas con la picadura que hayan denunciado al Gobierno ó que éste les suministre, debiendo encajetillarlos en las marquillas que hayan suministrado al Gobierno ó que éste les suministre, todo según los respectivos contratos.
Artículo 2.° Habrá tantos Inspectores de fábricas de cigarrillos cuantos el Gobierno juzgue necesarios, cuyas funciones serán velar por que sean cumplidas las disposiciones de los respectivos contratos, las de la Ley 85 de 1892, las del presente Decreto y todas las de carácter reglamentario que el Gobierno haya dictado ó dicte, relativas al monopolio de cigarrillos.
Artículo 3.° Será obligación de los fabricantes permitir que los Inspectores, ó cualesquiera otros empleados que en su defecto tenga á bien designar el Gobierno, hagan visita á sus establecimientos á cualquiera hora del día.
Artículo 4.° Las máquinas de fabricar picadura continuarán selladas, lo mismo que las cajas que en cada fábrica contengan picadura de tabaco del país, hasta que el Gobierno disponga sean abiertas. Prohíbese, en absoluto, en todo el territorio de la República, la fabricación de picadura de tabaco del país Las personas que posean máquinas destinadas á tal objeto las denunciarán al Gobierno á fin de determinar lo conveniente, so pena de que dichas máquinas sean declaradas objeto de contrabando o sean decomisadas.
Las máquinas de los contratistas con quienes se haya estipulado ó se estipule la fabricación de cigarrillos con picadura de tabaco del país no podrán funcionar sino mediante orden expresa del Gobierno: mientras ésta no se dé, continuarán selladas.
Artículo 4.° Es prohibido trabajar en las fábricas durante la noche y emplear en ellas personas que padezcan enfermedad contagiosa. Los fabricantes dispondrán el trabajo de los obreros de manera que en éste se consulte en todo caso la higiene y las buenas costumbres, y se observe en la fabricación el mayor aseo.
Artículo 5.° El Inspector podrá examinar prolijamente la picadura que se dé á los obreros para la fabricación, los bultos ó cajas que contengan aquélla y las tareas que se vayan haciendo, á fin de persuadirse de que se cumple por los contratistas lo estipulado en los artículos 3.°, 7.° y 8.° del contrato sobre fabricación en Bogotá y Ricaurte, estipulaciones ó condiciones que se hacen extensivas á todas las fábricas que hayan de funcionar en la República.
Artículo 6.° Antes de que los contratistas empaquen en cajas las gruesas de cigarrillos fabricados en cada semana, el Inspector pesará dichas gruesas computando en ellas el peso de la picadura que debe llevar cada gruesa, que será de 2,700 gramos por lo menos, el del papel y el de las cajetillas. Lo que falte en cada gruesa del peso de la picadura indicado, será entregado, en picadura, al Inspector y pertenecerá al Gobierno, debiendo ser depositado en el Almacén más próximo de éste, sin perjuicio de que, cuando dicha falta de peso en picadura sea considerable, el Gobierno pueda rechazar los cigarrillos por no reunir las condiciones estipuladas en los respectivos contratos.
La operación da pesar las gruesas de cigarrillos la verificará el Inspector inmediatamente antes de que aquéllas vayan á empacarse en cajas y la del empaque será presenciada por el Inspector, á fin de que éste pueda persuadirse de que en las caja no se colocan cigarrillos distintos de los fabricados. Para los efectos de este artículo el Inspector fijará á cada fabricante, los sábados de cada semana, la hora precisa en que para cada fábrica debe tener lugar el empaque de los cigarrillos en cajas.
Artículo 7.° Los contratistas pondrán á disposición del Gobierno los depósitos en donde tengan las cajas que contienen la picadura que, conforme á sus contratos, deben elaborar, con el fin de que dichas cajas sean selladas y numeradas por el Gobierno. El lunes de cada semana sacarán los contratistas de aquellos depósitos, con intervención del Inspector de fábricas, el número de cajas cuya picadura deben elaborar durante la semana, las cuales se irán tomando de los depósitos por orden de numeración.
Artículo 8.° Los dueños de existencias de cigarrillos el 10 de Agosto próximo pasado, que no las hayan vendido al Gobierno podrán continuar vendiéndolas al público, libremente, pero tendrán la obligación de denunciarlas al Gobierno y de someterse á la reglamentación que éste juzgue necesaria para prevenir el contrabando.
Artículo 9.° Establécese un almacén de cigarrillos en Ricaurte (Cundinamarca), con el personal y asignaciones siguientes:
Un Almacenista-Contador, con un sueldo anual de $ 1,560.
Un Tenedor de libros-Escribiente expendedor, con un sueldo anual de $960.
Artículo 10° Las funciones y deberes del Almacenista de que trata el artículo anterior, serán los detallados en el artículo 6.° del Decreto número 1,008 del presente año. Desempeñará, además, dicho empleado las funciones de Inspector de la fábrica de cigarrillos en Ricaurte con las mismas funciones adscritas al Inspector de las fábricas de Bogotá, y asegurará su manejo con una fianza hipotecaria ó prendaria por valor de tres mil pesos ($ 3,000) á satisfacción del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11° Créase el empleo de Inspector de las fábricas de cigarrillos de Bogotá, con la asignación anual de $ 1,440.
Artículo 12.° Nombrase en propiedad para desempeñar los empleos de Almacenista de cigarrillos y Tenedor de libros-Escribiente en Ricaurte y de Inspector de fábricas de cigarrillos en Bogotá, respectivamente, á los Sres. Rafael Forero U. Joaquín María Vanegas y José María Velásquez.
Dado en Bogotá, á 12 de Septiembre de 1893.
- M. A. CARO.-El Ministro de Hacienda, PEDRO BRAVO.
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