por el cual se establecen los requisitos para la expedición del Certificado de Ensamble

Rango Decreto
Publicación 1994-06-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en desarrollo del numeral 10 del artículo 2 del Decreto 2152 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la nota legal 2 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas establece requisitos para que las empresas ensambladoras de vehículos automotores tengan acceso al arancel preferencial, en la importación de material CKD;

Que se hace necesario establecer procedimientos ágiles que a su vez aseguren la seriedad de las empresas ensambladoras así como su cumplimiento de las normas vigentes que regulen la materia,

DECRETA:

Artículo 1º Las industrias de fabricación o ensamble, que pretendan establecerse en Colombia, con el fin de ensamblar vehículos de que tratan las partidas 9801 a 9806 del Arancel de Aduanas, podrán obtener la autorización de que se trata la Nota Legal número 2 del capítulo 98 del mismo arancel, mediante la obtención del Certificado de Ensamble que será expedido por el Ministerio de Desarrollo Económico, previa solicitud hecha en tal sentido, acompañada de los documentos contentivos de:
Artículo 2ºLos estudios a los que se refiere el artículo anterior deben contener, por lo menos, la siguiente información:
Artículo 3ºUna vez el Ministerio de Desarrollo Económico haya analizado los estudios de que trata el artículo anterior, expedirá la Certificación de Ensamble, si a su juicio la solicitudes cumplen en los requisitos exigidos.
Artículo 4ºLas industrias de fabricación o ensamble que se encuentren ya establecidas en Colombia, y que no estén gozando del Régimen de CKD, podrán acogerse a éste, cumpliendo con los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º del presente Decreto.
Artículo 5ºLos Certificados de Ensamble y las Resoluciones por medio de los cuales se reconocen como ensambladoras a las industrias de fabricación o ensamble, que se hayan expedido con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, tendrán una duración de tres (3) años contados a partir de la fecha de publicación del mismo.

Los contratos de ensamble suscritos con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto, continuarán vigentes por el termino de duración de los mismos.

Artículo 6ºLos Certificados de Ensamble que se expidan en posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto, tendrán una duración de un (1) año. Para estos efectos, las industrias de fabricación o ensamble deberán dar cumplimiento a los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto. Estos Certificados de Ensamble podrán renovarse indefinidamente, previo el cumplimiento de los requisitos que se señalen en el artículo siguiente.
Artículo 7ºUna vez vencido el Certificado de ensamble de que trata el artículo anterior, las industrias de fabricación o ensamble deberán solicitar al Ministerio de Desarrollo Económico su renovación, la cual tendrá una duración de tres (3) años. Para tener derecho a la renovación, las industrias de fabricación y ensamble deberán cumplir los requisitos de que tratan los artículos 1º y 2º de este Decreto, ydemostrar que están adelantando operaciones de ensamble.

Adicionalmente, el Ministerio de Desarrollo Económico podrá solicitar la información económica, financiera y técnica que considere pertinente.

Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.