Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

Rango Decreto
Publicación 1970-09-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8ª de 1969 y atendido al concepto de la comisión asesora establecida en la misma,

DECRETA:

Código Nacional de Tránsito Terrestre

TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO 1º

Principios y definiciones

Artículo 1º Las normas del presente código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vía públicas y por las vía privadas que estén abiertas al público.

El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.

Artículo 2. Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.

Altura de un vehículo: Dimensión vertical total de un vehículo, medida desde la superficie de la vía hasta la parte superior del mismo, de carga o del dispositivo que lleve para sostenerla.

Altura libre: Distancia vertical entre la calzada y un obstáculo superior, que limita la altura máxima para el tránsito de vehículos.

Agente de circulación: Cualquier miembro de la Policía Nacional, encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de transporte y tránsito. Se refiere especialmente al personal que constituye la policía vial, y accidentalmente a cualquier otro agente de policía que intervenga en asuntos de transporte y tránsito.

Igualmente se considera como tal, cualquier persona civil que esté investida de autoridad para intervenir en asuntos de transporte y tránsito.

Anchura del vehículo: Dimensión transversal de un vehículo, incluida su carga y cualquier dispositivo para sostenerla.

Automóvil: Vehículo automotor destinado al transporte de no más de diez personas.

Berma: Parte exterior del camino destinada al soporte lateral de la base y capas superficiales de la calzada, y eventualmente, a estacionamiento de vehículos o a tránsito de emergencia.

Bicicleta: Vehículo de dos ruedas, alineadas longitudinalmente en el plano de un bastidor que carece de motor integral y se acciona por medio de pedales.

Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de 30.

Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros.

Calzada: Zona de la vía destinada a la circulación ordinaria de vehículos.

Calle: Vía urbana de tránsito público, que incluye toda la zona comprendida entre los linderos frontales de propiedad.

Calle (o carretera) de servicio único: Vía para tránsito urbano o rural con una calzada separada para cada sentido de circulación.

Calle (o carretera) de sentido único: vía que sólo permite el tránsito en un mismo sentido.

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas.

Camión rígido: Vehículo automotor de un solo cuerpo destinado al transporte de carga, con capacidad superior a tres (3) toneladas.

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas.

Campero: Vehículo automotor con tracción en todas sus ruedas, con capacidad hasta de diez personas o tres cuartos de tonelada.

Capacidad (de pasajeros): Es el máximo número de pasajeros autorizados para ser transportados en un vehículo, según lo establecido en la licencia de tránsito para el servicio particular, oficial o diplomático y en la tarjeta de operación para el servicio público, de acuerdo con el nivel de servicio.

Capacidad (de carga): Es el máximo tonelaje autorizado en la licencia de tránsito para ser transportado en un vehículo según el servicio.

Carga: Objetos y animales transportados por un vehículo o combinación de vehículos.

Carril: Parte de la calzada destinada al tránsito de una sola hilera de vehículos.

Cocuyo: Nombre vulgar con que se conocen las luces delimitadoras de los vehículos.

Chasis: Conjunto de elementos metálicos que proporcionan soporte y unen todas las partes del vehículo.

Cruce de peatones: Zona de la vía, delimitada por signos especiales, con destino al paso de peatones.

Cruce de vías: Área de uso público, formada por la intersección de dos (2) o más vías.

Cuneta: Zanja construida a la vera del camino, para recoger y evacuar las aguas superficiales.

Eje: Línea de rotación que une los centros de una o más ruedas, ya sea que estén impulsados mecánicamente o que giren con libertad.

Se considera como un sólo eje, el conjunto de dos o más ejes, cuya distancia sea menor de un metro.

Estacionamiento: Detención prolongada de un vehículo en la vía pública, distintas de las paradas momentáneas.

Fotografía métrica: Fotografía que contenga cualquier dispositivo que permita apreciar la escala de la fotografía.

Longitud de un vehículo. Dimensión total longitudinal de un vehículo o combinación de un vehículo con inclusión de su carga o dispositivo para sostenerla.

Marcas de tránsito: Líneas, dibujos, palabras o símbolos trazados sobre el pavimento, o cordones u otros objetos dentro de la vía o adyacentes a ella.

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros.

Modelo (de vehículo): Año en que se construyó o ensambló por primera vez un vehículo, de acuerdo con la declaración de despacho para consumo.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas sin estabilidad propia.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres ruedas.

Parqueadero: Lugar público o privado destinado al estacionamiento de vehículos.

Pasajero:

Usuario del servicio de transporte;

Persona que se moviliza en un vehículo, distinta del conductor.

Paso a nivel: Intersección a un mismo nivel de una carretera con una vía férrea u otra carretera.

Pequeño remolque: Vehículo no motorizado con capacidad hasta de dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora.

Peso bruto del vehículo: Peso de un vehículo provisto de combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga que pueda transportar.

Pista de bicicletas : Vía especial para el tránsito de bicicletas, o sección de la calzada reservada a él.

Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos.

Remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, halado por una unidad tractora a la cual no le trasmite peso.

Sardinel: Faja de concreto o piedra a nivel de la calzada o superior a ella, que sirve para determinarla.

Señal de tránsito: Dispositivo para dirección del tránsito, instalado al nivel del camino o sobre él para transmitir órdenes mediante palabras o símbolos.

Separador: Faja que independiza dos calzadas de una carretera.

Semi-remolque: Vehículo no motorizado con capacidad superior a dos (2) toneladas, destinado a ser halado por un tracto-camión sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.

Servodirección: Dispositivo de orden hidráulico que facilita la maniobrabilidad de la dirección.

Sobrecupo: Exceso de pasajeros y/o carga, sobre la capacidad autorizada a un vehículo automotor.

Taxi: Automóvil de servicio público provisto de un taxímetro para liquidar el valor de los servicios.

Tracto camión: Vehículo automotor destinado a arrastrar un remolque, un semiremolque o una combinación de ellos.

Triciclo: Vehículo de tres ruedas propulsado por fuerza muscular.

Vehículo agrícola: Vehículo destinado a labores agrícolas.

Vehículo escolar: Vehículo automotor destinado a transporte de escolares.

Vehículo antiguo: Modelo especial anterior a 1925.

Vehículo articulado: Conjunto de vehículos integrado por una unidad tractora y un semirremolque o uno o más remolques.

Vehículo industrial: Vehículo destinado a obras industriales, incluidas las de construcción y conservación de caminos.

Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y de la autopista.

Vía férrea: Vía diseñada para el tránsito de vehículos sobre rieles, con prelación sobre todas las demás vías del sistema vial.

Vidrio polarizado, entintado u oscurecido. Aquél que no permite ver desde el exterior al interior del vehículo.

Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales.

Zona escolar: Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende 50 metros al frente y los lados de los lugares de acceso al establecimiento.

Zona rural: Extensión territorial situada fuera de los perímetros urbanos.

CAPITULO 2º

Autoridades

Artículo 3. Son autoridades de tránsito:

Las direcciones departamentales de tránsito tendrán su sede en la capital del departamento o en la ciudad que indique el respectivo gobernador.

Artículo 4º. Para lo relacionado con el tránsito terrestre, el Gobierno estará asesorado por el Consejo Superior de Tránsito Terrestre, integrado por:

La secretaría técnica y administrativa del Consejo corresponde al Instituto Nacional del Transporte, y el Director de éste tendrá voz en el consejo.

Artículo 5. El Ministerio de Obras Públicas y Transporte dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales; las Secretarías de Obras Públicas Departamentales de las vías departamentales y las Secretarías de Obras Públicas Municipales de las vías municipales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.
Artículo 6º. El Ministerio de Obras Públicas dictará las resoluciones sobre utilización y señalamiento de carreteras nacionales, en los términos y para los fines contemplados en este estatuto.
Artículo 7. Sin perjuicio de la colaboración que deben prestarse los agentes de transporte y tránsito y la Policía Nacional, cada uno de ellos ejercerá sus funciones de control de la siguiente manera: La Policía Vial en las carreteras nacionales; los organismos departamentales de tránsito en aquellos municipios donde no haya organismo de tránsito municipal y carreteras departamentales de su jurisdicción; los organismos de tránsito de nivel municipal y del Distrito Especial de Bogotá en el territorio de su jurisdicción.
Artículo 8º. El Gobierno adscribirá las funciones relativas a la expedición de licencias de conducción o pases y registro de vehículos y demás que este código no atribuya singularmente a alguna, a las autoridades nacionales, departamentales o municipales del ramo.

Con tal fin el Gobierno señalará los requisitos o condiciones que deben reunir las autoridades existentes o que se creen en materia de tránsito, les fijará pautas técnicas de funcionamiento y las someterá a su inspección técnica y administrativa.

Asimismo, en todo tiempo, el Gobierno podrá cambiar la asignación o reparto de tales funciones, sin alterar el origen, destino y carácter nacional, departamental o municipal de los impuestos, contribuciones o expensas que se cobren por concepto de tránsito y circulación.

Artículo 9º. La policía vial ejercerá las funciones que le corresponden a la policía en materia de dirección y vigilancia del tránsito por las vías públicas, y tanto ella como la Policía Nacional también podrán hacerse cargo de la organización y control del tránsito departamental o municipal, por convenios o acuerdos, dentro de sus facultades.
Artículo 10. Las autoridades distritales, departamentales y municipales de policía conocerán de las faltas definidas en el presente código.

TITULO II

Normas de admisión al tránsito

CAPITULO 1º

Enseñanza automovilística

Artículo 11. La enseñanza automovilística se impartirá: 1. Por escuelas de enseñanza automovilística. 2. Por entidades oficiales o establecimientos públicos educativos.
Artículo 12. Las escuelas de enseñanza automovilística públicas o privadas necesitan para su funcionamiento licencia del Instituto Nacional del Transporte, INTRA, otorgada a través de su Oficina Central y sus Direcciones Regionales, renovable cada cinco (5) años, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos: 1. Solicitar autorización de funcionamiento ante las dependencias del INTRA con competencias en el lugar donde aspira a funcionar. La solicitud deberá indicar el nombre de la escuela, domicilio, el nombre del propietario y del Director de la escuela y especificar la clase de vehículos sobre los cuales versará la enseñanza. 2. Acreditar que cuenta con local adecuado para el funcionamiento aceptado por las autoridades locales. 3. Demostrar que cuenta con vehículos automotores de modelos no superiores a diez (10) años correspondientes a la enseñanza que se va a impartir y técnicamente adaptados. 4. Otorgar garantía bancaria, prendaria, hipotecaria o de seguros en cuantía menor de cien (100) salarios mínimos con el fin de garantizar la indemnización de los daños que se produzcan por causa o con ocasión de la enseñanza. 5. Probar que tiene a su servicio por lo menos dos (2) profesores idóneos, capacitados y debidamente autorizados como instructores de técnicas de conducción por el SENA y vinculados mediante contrato escrito de trabajo. 6. Demostrar que el Director ha sido capacitado como instructor de técnicas de conducción por el SENA. Parágrafo. Durante todo el tiempo de su funcionamiento la escuela de enseñanza automovilística deberá mantener vigente la cuantía de la póliza establecida en el numeral cuatro (4) y los demás requisitos señalados en este artículo.
Artículo 13. El SENA determinará los programas de enseñanza, equipos, accesorios de los vehículos y demás requisitos pedagógicos que el INTRA exigirá a las escuelas de enseñanza automovilística para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento.
Artículo 14. El INTRA controlará periódicamente el debido funcionamiento de las escuelas de enseñanza automovilística. El incumplimiento de las normas que regulan su funcionamiento será sancionado así: 1. La primera vez con amonestación escrita. 2. La segunda vez, con multa hasta de quinientos (500) salarios mínimos. 3. La tercera vez, con suspensión de la licencia hasta por seis (6) meses. 4. La cuarta vez, con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento. Las sanciones aquí estipuladas se impondrán sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.
Artículo 15. Todo instructor de técnicas de conducción para desempeñar su oficio requiere la correspondiente licencia expedida por el INTRA, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. El incumplimiento en los programas establecidos será causal de la suspensión de la licencia de instructor por seis (6) meses, mediante resolución motivada que expedirá la Dirección Regional del INTRA correspondiente al lugar donde funciona la escuela de enseñanza automovilística. Parágrafo 2°. La licencia de instructor de técnicas de conducción tendrá una vigencia de cinco (5) años. Para renovarla se requiere aprobar un examen practicado por el SENA. Las personas que al entrar en vigencia la presente Ley se estén desempeñando como profesores de automovilismo y no reúnan estos requisitos, para la renovación de su licencia deberán hacer los cursos que el INTRA determine.

Artículo 16. La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos.

CAPITULO 2º

Licencia de conducción

Artículo 17. La licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible con validez en todo el territorio nacional y será expedida por la competente autoridad de tránsito.
Artículo 18. Nadie podrá conducir vehículo alguno en el territorio nacional sin llevar consigo la licencia de conducción correspondiente. Están eximidos del deber de portar licencia:
Artículo 19. Las licencias de conducción serán de las siguientes clases:

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