Por el cual se dictan normas sobre comisiones en el exterior

Rango Decreto
Publicación 1975-08-01
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Toda comisión que deba cumplirse en el exterior por empleados oficiales, al servicio del Gobierno central o del sector descentralizado, requiere autorización del Gobierno mediante decreto.
Artículo 2º La autorización deberá solicitarse, por lo menos con quince días de anterioridad en carta del Ministro o Jefe del departamento Administrativo al secretario General de la Presidencia, en la cual se expliquen la necesidad o conveniencia de la comisión y se den los siguientes datos:
Artículo 3º Solamente cuando se haya obtenido la aprobación del Secretario General de la Presidencia, el Ministerio o Departamento Administrativo hará el correspondiente proyecto de decreto.
Artículo 4º Deberá procurarse que la representación del país en congresos, asambleas y reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de Colombia en el país en que vayan a efectuarse, a menos que la índole propia del evento no lo permita, como cuando sea científica, técnica o artística.
Artículo 5º Las Comisiones de estudio en el exterior, además de requerir el decreto a que se refiere el artículo primero, solo podrán conferirse a empleados que tengan las condiciones y llenen los requisitos exigidos por los artículos ochenta y dos y siguientes del Decreto 1950 de 1973.

Los documentos que comprueben dichos requisitos y condiciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto.

Artículo 6º Salvo los casos contemplados en normas especiales anteriores al presente Decreto y concernientes a funcionarios diplomáticos o consulares y a los del Ministerio de Defensa Nacional, los cuales seguirán rigiéndose por tales normas, únicamente la Secretaría General de la Presidencia de la República, en atención a la necesidad de que cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los expresados requisitos, pero siempre será necesarios el decreto contemplado en el artículo primero.
Artículo 7º La Secretaría General de la Presidencia de la República o la oficina que ella designe velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y por la aplicación de sanciones disciplinarias a sus infractores.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 8 de julio de 1975.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN

El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Jaime Tovar Herrera.

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