Por el cual se dictan normas sobre comisiones en el exterior
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Toda comisión que deba cumplirse en el exterior por empleados oficiales, al servicio del Gobierno central o del sector descentralizado, requiere autorización del Gobierno mediante decreto.
Artículo 2º La autorización deberá solicitarse, por lo menos con quince días de anterioridad en carta del Ministro o Jefe del departamento Administrativo al secretario General de la Presidencia, en la cual se expliquen la necesidad o conveniencia de la comisión y se den los siguientes datos:
- a) Su clase e importancia;
- b) El sitio donde deba cumplirse;
- c) La duración;
- d) Si hay lugar al pago de viáticos y a cargo de quien, o la indicación e que no existirá este gasto con cargo al Tesoro Nacional;
- e) Si hay lugar al pago de pasajes por cuenta del erario nacional, la clase de ellos y la especificación de si son de ida y regreso. No corriendo el pago por este erario, deberá indicarse la persona o entidad que vaya a efectuarlo.
Artículo 3º Solamente cuando se haya obtenido la aprobación del Secretario General de la Presidencia, el Ministerio o Departamento Administrativo hará el correspondiente proyecto de decreto.
Artículo 4º Deberá procurarse que la representación del país en congresos, asambleas y reuniones de carácter internacional se confiera a funcionarios diplomáticos o consulares de Colombia en el país en que vayan a efectuarse, a menos que la índole propia del evento no lo permita, como cuando sea científica, técnica o artística.
Artículo 5º Las Comisiones de estudio en el exterior, además de requerir el decreto a que se refiere el artículo primero, solo podrán conferirse a empleados que tengan las condiciones y llenen los requisitos exigidos por los artículos ochenta y dos y siguientes del Decreto 1950 de 1973.
Los documentos que comprueben dichos requisitos y condiciones deberán ir anexos al respectivo proyecto de decreto y hacer parte del expediente que se abrirá al efecto.
Artículo 6º Salvo los casos contemplados en normas especiales anteriores al presente Decreto y concernientes a funcionarios diplomáticos o consulares y a los del Ministerio de Defensa Nacional, los cuales seguirán rigiéndose por tales normas, únicamente la Secretaría General de la Presidencia de la República, en atención a la necesidad de que cumplan comisiones imprevistas, urgentes e importantes, podrá dispensar del cumplimiento de alguno o algunos de los expresados requisitos, pero siempre será necesarios el decreto contemplado en el artículo primero.
Artículo 7º La Secretaría General de la Presidencia de la República o la oficina que ella designe velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y por la aplicación de sanciones disciplinarias a sus infractores.
Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 8 de julio de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
El Secretario General, Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Jaime Tovar Herrera.
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