Por el cual se suspenden transitoriamente los efectos del parágrafo 6o del artículo 2o del Decreto 386 de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Mientras el Congreso apropia en el Presupuesto Nacional la partida correspondiente para atender a los gastos que ocasione el licenciamiento de los individuos que pasan a las Reservas, suspéndese los efectos del parágrafo 6° del artículo 2° del Decreto 386 del presente año.
Artículo 2°. Los gastos de que trata el artículo anterior se harán en la forma siguiente:
- a) El desacuartelamiento de los individuos que hayan cumplido su tiempo de servicio se efectuará de cuatro a doce días antes de darles de baja en la Unidad donde sirven, según la distancia a sus domicilios. Con el valor de sus raciones y lo correspondiente a los demás servicios determinados en el artículo 4°. de la Ley 47 de 1916, se cubrirá a cada licenciado los auxilios de marcha, y la liquidación se hará constar en la respectiva libreta que formará el Comandante de la Compañía, visada por el Comandante de la Unidad.
- b) Los Contadores de las Unidades pasarán con la debida anticipación por las sumas de que se trata en el punto anterior para evitar en todo caso demora en el pago de los haberes y en la marcha de los desacuartelados.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de julio de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA.
El Ministro de Guerra,
Salvador FRANCO.
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