Por el cual se reglamenta el artículo 108 del Código Penal, sobre conversión de la pena de reclusión en presidio
El Presidente de la República de Colombia,
considerando:
Que el artículo 108 arriba citado dispone que en toda clase de delitos pueden los Gobernadores convertir la pena de reclusión en presidio, en razón de dos días de presidio por cada tres de reclusión, cuando el reo así lo solicite;
Que tal disposición implica necesariamente la condición de que en el establecimiento en donde cumple la pena el reo que ha hecho la solicitud existan realmente la separación de penados y los diversos tratamientos que para el cumplimiento de las referidas penas de presidio y reclusión establecen las disposiciones legales;
Que es un hecho averiguado que los actuales establecimientos de castigo carecen de las condiciones necesarias para establecer la diferenciación de regímenes penales que supone la aplicación del artículo 108 ya citado, y que en tales circunstancias la conversión indicada hace nugatorias en parte apreciable las sentencias del Poder Judicial, y
Que es atribución del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes,
decreta:
Parágrafo. Toda resolución que dicten los Gobernadores en este particular, deberá consultarse con el Ministerio de Gobierno.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1925.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Gobierno, Ramón RODRÍGUEZ DIAGO.
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