Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas
El presidente de la Republica de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera
decreta:
Artículo 1.° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica:
| Posición | Gravámen % |
|---|---|
| 08.11.02.99 | 25 |
| 10.05.89.00 | 9 |
| 10.07.89.02 | 9 |
| 76.01.01.00 | 5 |
| 84.10.01.00 | 55 |
| 84.10.90.01 | 45 |
| 84.49.02.01 | 40 |
| 89.01.02.00 | 55 |
Artículo 2.° Señalase un gravamen del sesenta por ciento (60%) a los alternadores monofásicos hasta 165 kva. Para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios; 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, y a los alternadores tráficos hasta 150 kva. 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos tipo autorregulado, clasificables en la posición 35. 01. 02. 00. Del arancel de Aduanas.
En la forma anterior y a partir de la fecha, se sustituye la descripción de los alternadores que figura para la posición 853. 01. 0. 00 en el artículo 1.° del Decreto 2677 del 5 de diciembre de 1977
Artículo 3.° Redúcese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de iximas comprendidas en la posición 38. 19. 89. 99 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4.° Fíjase en treinta por ciento (30%) ad valorem el gravamen de los bloques de madera mejorada para la fabricación de lanzaderas para telares, únicamente cuando se presenten en largos hasta de 55 centímetros y espesores hasta de 8 centímetros, sin trabajo distinto a tratamiento químico y al simple corte, y correspondan a la posición 44.17.00.00 del Arancel de Aduanas.
Articulo 5.° Sustituyese el gravamen de la posición NABALALC 76. 01. 00. 01 establecido en el artículo 7.° del Decreto 340 de marzo 9 de 1968 por el dos por ciento (2%).
Articulo 6.° Sustituyense los textos y sus respectivos gravámenes de las posiciones 01. 06. 89. 00 y 97. 08 del Arancel de Aduanas por los siguientes.
| Posición | denominación | Gravámen |
|---|---|---|
| 01.06 | Otros animales vivos. | |
| 89.00 Otros, | ||
| 01 Perros | 50. | |
| 02 Abejas y los demás insectos. | 15 | |
| Nota: Las abejas reinas de esta posición pueden venir con su núcleo. | ||
| 03 Para parques zoológicos | 15 | |
| 99 Los demás. | 15 | |
| 97.08.00.00 | Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos, y teatros ambulantes. | 25 |
Artículo 7.° Elimínanse de los Decretos 2718 de 1973 y 2733 de 1977, los ítems 97. 08. 01.0 00 y 97. 08. 89. 00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 8.° Adicionanse el artículo 5.° del Decreto 2718 de diciembre 26 de 1973, el ítem 17. 06. 89. 03 y fijase en coro por ciento (0%) el gravamen correspondiente a las importaciones de Bolivia y Ecuador
Artículo 9.° Incorporase el artículo 5.° del Decreto 2733 de diciembre 2 de 1977 el ítem 01. 06. 89. 03 con un gravamen del cinco por ciento (5%) ad valorem.
Artículo 10. Derogado
Artículo 11. E l gravamen del cinco por ciento (5%) señalado a las posiciones 76. 01. 01. 00 y 38. 19. 89. 99 en los artículos 1.° y 3.° del presente Decreto , será aplicable igualmente al aluminio en bruto y a las preparaciones a basa de iximas llagadas al país antes de la fecha de expedición de este Decreto siempre que dichas mercancías aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1978
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Alfonso Palacio Rudas
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