Por el cual se introducen algunas modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1978-07-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El presidente de la Republica de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

decreta:

Artículo 1.° Modificanse los gravámenes arancelarios para las importaciones correspondientes a las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas en la forma que a continuación se indica:
Posición Gravámen %
08.11.02.99 25
10.05.89.00 9
10.07.89.02 9
76.01.01.00 5
84.10.01.00 55
84.10.90.01 45
84.49.02.01 40
89.01.02.00 55
Artículo 2.° Señalase un gravamen del sesenta por ciento (60%) a los alternadores monofásicos hasta 165 kva. Para tensiones de 110 voltios hasta 600 voltios; 50 o 60 ciclos con regulador de voltaje incorporado, y a los alternadores tráficos hasta 150 kva. 230/400 voltios; 50 o 60 ciclos tipo autorregulado, clasificables en la posición 35. 01. 02. 00. Del arancel de Aduanas.

En la forma anterior y a partir de la fecha, se sustituye la descripción de los alternadores que figura para la posición 853. 01. 0. 00 en el artículo 1.° del Decreto 2677 del 5 de diciembre de 1977

Artículo 3.° Redúcese al cinco por ciento (5%), hasta el 31 de diciembre de 1978, el gravamen arancelario de las preparaciones a base de iximas comprendidas en la posición 38. 19. 89. 99 del Arancel de Aduanas.
Artículo 4.° Fíjase en treinta por ciento (30%) ad valorem el gravamen de los bloques de madera mejorada para la fabricación de lanzaderas para telares, únicamente cuando se presenten en largos hasta de 55 centímetros y espesores hasta de 8 centímetros, sin trabajo distinto a tratamiento químico y al simple corte, y correspondan a la posición 44.17.00.00 del Arancel de Aduanas.
Articulo 5.° Sustituyese el gravamen de la posición NABALALC 76. 01. 00. 01 establecido en el artículo 7.° del Decreto 340 de marzo 9 de 1968 por el dos por ciento (2%).
Articulo 6.° Sustituyense los textos y sus respectivos gravámenes de las posiciones 01. 06. 89. 00 y 97. 08 del Arancel de Aduanas por los siguientes.
Posición denominación Gravámen
01.06 Otros animales vivos.
89.00 Otros,
01 Perros 50.
02 Abejas y los demás insectos. 15
Nota: Las abejas reinas de esta posición pueden venir con su núcleo.
03 Para parques zoológicos 15
99 Los demás. 15
97.08.00.00 Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos, y teatros ambulantes. 25
Artículo 7.° Elimínanse de los Decretos 2718 de 1973 y 2733 de 1977, los ítems 97. 08. 01.0 00 y 97. 08. 89. 00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 8.° Adicionanse el artículo 5.° del Decreto 2718 de diciembre 26 de 1973, el ítem 17. 06. 89. 03 y fijase en coro por ciento (0%) el gravamen correspondiente a las importaciones de Bolivia y Ecuador
Artículo 9.° Incorporase el artículo 5.° del Decreto 2733 de diciembre 2 de 1977 el ítem 01. 06. 89. 03 con un gravamen del cinco por ciento (5%) ad valorem.
Artículo 10. Derogado
Artículo 11. E l gravamen del cinco por ciento (5%) señalado a las posiciones 76. 01. 01. 00 y 38. 19. 89. 99 en los artículos 1.° y 3.° del presente Decreto , será aplicable igualmente al aluminio en bruto y a las preparaciones a basa de iximas llagadas al país antes de la fecha de expedición de este Decreto siempre que dichas mercancías aún se encuentren pendientes o en proceso de nacionalización.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de julio de 1978

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Alfonso Palacio Rudas

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