por el cual se fijan las escalas de viáticos

Rango Decreto
Publicación 2012-06-22
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos a que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, que deban cumplir comisiones de servicio en el interior o en el exterior del país:
COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS COMISIONES DE SERVICIO EN EL INTERIOR DEL PAÍS
BASE DE LIQUIDACIÓN BASE DE LIQUIDACIÓN BASE DE LIQUIDACIÓN BASE DE LIQUIDACIÓN VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS
Hasta $808.855 Hasta $73.358
De $808.856 a $1.271.038 Hasta $100.259
De $1.271.039 a $1.697.291 Hasta $121.649
De $1.697.292 a $2.152.783 Hasta $141.552
De $2.152.784 a $2.599.933 Hasta $162.546
De $2.599.934 a $3.921.095 Hasta $183.466
De $3.921.096 a $5.480.341 Hasta $222.848
De $5.480.342 a $6.507.144 Hasta $300.622
De $6.507.145 a $8.010.538 Hasta $390.807
De $8.010.539 a $9.686.277 Hasta $472.718
De $9.686.278 En adelante Hasta $556.698
COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR COMISIONES DE SERVICIO EN EL EXTERIOR
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BASE DE LIQUIDACIÓN BASE DE LIQUIDACIÓN VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES VIÁTICOS DIARIOS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES
BASE DE LIQUIDACIÓN BASE DE LIQUIDACIÓN CENTROAMÉRICA, EL CARI­BE Y SURAMÉRICA EXCEPTO BRASIL, CHILE, ARGENTINA Y PUERTO RICO ESTADOS UNIDOS, CANADÁ, CHILE, BRASIL, ÁFRICA Y PUERTO RICO EUROPA, ASIA, OCEANÍA, MÉXICO Y ARGENTINA EUROPA, ASIA, OCEANÍA, MÉXICO Y ARGENTINA
Hasta $808.856 Hasta 80 Hasta 100 Hasta 140
De $808.856 a $1.271.038 Hasta 110 Hasta 150 Hasta 220
De $1.271.039 a $1.697.291 Hasta 140 Hasta 200 Hasta 300
De $1.697.292 a $2.152.783 Hasta 150 Hasta 210 Hasta 320
De $2.152.784 a $2.599.933 Hasta 160 Hasta 240 Hasta 350
De $2.599.934 a $3.921.095 Hasta 170 Hasta 250 Hasta 360
De $3.921.096 a $5.480.341 Hasta 180 Hasta 260 Hasta 370
De $5.480.342 a $6.507.144 Hasta 200 Hasta 265 Hasta 380
De $6.507.145 a $8.010.538 Hasta 270 Hasta 315 Hasta 445
De $8.010.539 a $9.686.277 Hasta 350 Hasta 390 Hasta 510
De $9.686.278 en adelante Hasta 440 Hasta 500 Hasta 640
Artículo 2°. Los organismos y entidades fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del empleado comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y las condiciones de la comisión, teniendo en cuenta el costo de vida del lugar o sitio donde deba llevarse a cabo la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en el artículo anterior.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 3°. El reconocimiento y pago de viáticos será ordenado en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de duración de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto-ley 1042 de 1978.

No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

Parágrafo. Los viáticos estarán destinados a proporcionarle al empleado manutención y alojamiento.

No habrá lugar al pago de viáticos o su pago se autorizará en forma proporcional, a criterio de la entidad y con fundamento en los aspectos previstos en el artículo 2° de este Decreto, cuando en el caso de otorgamiento de comisiones de servicio para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de entidades privadas, los gastos para manutención y alojamiento o para cualquiera de ellos fueren sufragados por el respectivo gobierno, organismo o entidad.

Artículo 4°. En la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, el valor de los viáticos dentro del territorio nacional será establecido de acuerdo con la distancia, medios de transporte y condiciones de la vía, posibilidades hoteleras, costos del sitio de cumplimiento de la comisión y demás factores relacionados con la labor a cumplir por los funcionarios y empleados, el cual se reconocerá desde un mínimo de dieciséis mil setecientos setenta y cuatro pesos ($16.774), moneda corriente, hasta por las cantidades señaladas en cada caso.
Artículo 5°. Los Jueces y sus Secretarios, los Procuradores Departamentales y Provinciales que laboren en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, salvo los destacados en San Andrés y Providencia, tendrán derecho al reconocimiento mensual de viáticos y gastos de viaje, así:
JUECES Y PROCURADORES SECRETARIOS
Viáticos $171.505 $101.055
Gastos de Viaje $ 73.841 $ 44.019
Artículo 6°. Los viáticos para el personal docente y directivo docente se calcularán sobre la asignación básica mensual que les corresponda según la escala de remuneración sin incluir primas, sobresueldos o bonificaciones adicionales.
Artículo 7°. El Ministro de Salud y Protección Social, con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público, reglamentará los viáticos y gastos de viaje de los empleados que realicen campañas directas en cumplimiento de comisiones en el territorio nacional.
Artículo 8°. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 832 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Elizabeth Rodríguez Taylor

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