por el cual se reglamenta la integración, la financiación y el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 4 del artículo 43 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
CAPITULO I.
Determinación de la invalidez y de las Juntas de Calificación de Invalidez
Artículo 1º. Juntas de Calificación de Invalidez. La integración, el funcionamiento y la financiación de las Juntas de Calificación de Invalidez creadas mediante los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, se regirán por las disposiciones del presente reglamento.
Artículo 2º. Campo de aplicación. El presente Decreto se aplica a todos los trabajadores del territorio nacional, de los sectores privados y público, en todos sus órdenes que tengan vinculación contractual, legal o reglamentaria, a los trabajadores independientes afiliados, a los pensionados por invalidez, y a los beneficiarios con derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 100 de 1993.
Artículo 3ºDeterminación de la Invalidez. El estado y origen de la invalidez, así como el origen de la enfermedad o de la muerte, serán determinados:
-
- Por el Instituto de Seguros Sociales, las compañías de seguros y las entidades que asuman los riesgos de invalidez y de sobrevivientes, con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
-
- En caso de controversia, y en desarrollo de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993:
- a) En primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez de que trata el presente Decreto;
- b) En segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de que trata el presente Decreto.
Las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez se emitirán con base en el manual único para la calificación de invalidez.
Artículo 4º. Naturaleza Jurídica de las Juntas de Calificación de Invalidez. Miembros. Empleados. De conformidad con los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos autónomos de carácter privado y sin personería jurídica, creados por la ley. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sus decisiones son de carácter obligatorio.
Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios, no tienen el carácter de servidores públicos, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente Decreto y por lo tanto, no tienen derecho a salario ni a prestaciones sociales.
Los empleados de las Juntas de Calificación de Invalidez, si los hubiese, son particulares y como tales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo. El pago de los salarios y prestaciones sociales de los empleados de las Juntas de Calificación deInvalidez, son de responsabilidad exclusiva de los miembros y el secretario de la respectiva junta, quienesresponderán solidariamente por ellos.
Artículo 5º. Supervisión, control y vigilancia de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez funcionarán bajo la supervisión, control y vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que autorizará su funcionamiento en todo el país.
CAPITULO II.
Organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez
Artículo 6º. Conformación e integración de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En la capital de la República funcionará una Junta Nacional de Calificación de Invalidez conformada por el número de Salas de Decisión de terminado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cada una de las Salas de Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, las controversias que les sean sometidas por las juntas regionales.
La conformación de cada Sala de Decisión será la siguiente:
-
- Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 5 años; o con 7 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes.
-
- Un (1) psicólogo con título de especialización en salud ocupacional con 5 años de experiencia.
Artículo 7º. Conformación e integración de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez. En las capitales de departamento, y en aquellos municipios donde el número de afiliados a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social así lo requiera, funcionará una Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Estas juntas regionales estarán conformadas por el número de Salas de Decisión que determine el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Cada una de las Salas de Decisión resolverá, en forma autónoma e independiente, los asuntos que les sean sometidos para decisión.
La conformación de las Salas de Decisión será la siguiente:
-
- Dos (2) médicos con título de especialización en medicina del trabajo, o salud ocupacional, o medicina laboral, con una experiencia específica de 2 años; o con 3 años de experiencia en estas disciplinas, para quienes no acrediten los estudios de especialización correspondientes.
-
- Un (1) psicólogo o un (1) terapista, ocupacional o físico con una experiencia de 2 años.
La conformación y requisitos para las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez de Santafé de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, serán los mismos establecidos para la Junta Nacional.
Parágrafo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social podrá organizar Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuya jurisdicción y competencia podrá coincidir o no con la división político territorial de losrespectivos departamentos, distritos o municipios.
Artículo 8º. Jurisdicción y funciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene jurisdicción en todo el territorio nacional, con las siguientes funciones:
-
- Decidir en segunda instancia los recursos de apelación sobre la calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común del estado de invalidez, el accidente, la enfermedad, o la muerte, que hayan sido interpuestos contra las calificaciones de las juntas regionales de calificación de invalidez.
-
- Decidir en segunda instancia los recursos de apelación que hayan sido interpuestos contra las revisiones del estado de invalidez, proferidos por las juntas regionales de calificación de invalidez.
-
- Asesorar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la actualización del manual único para la calificación de la invalidez, la tabla de evaluación de incapacidades, y formularios y formatos que deban ser diligenciados en el trámite de las calificaciones.
-
- Unificar los criterios de interpretación del manual único para la calificación de la invalidez, y/o del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte.
-
- Solicitar a las instituciones prestadoras de servicios de salud que hayan atendido al afiliado, al pensionado o al beneficiario, y a los empleadores, los antecedentes e informes necesarios para la calificación del estado y del origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte.
-
- Ordenar la práctica de los exámenes y evaluaciones complementarios, diferentes a los acompañados con la historia clínica, que considere imprescindibles para fundamentar su dictamen. Igualmente podrá decretar los que les sean solicitados, a cargo del peticionario.
-
- Con sujeción al presente Decreto, expedir su reglamento interno.
-
- Las demás que la ley, el presente reglamento, o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, determinen
Artículo 9º. Jurisdicción y funciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, tienen jurisdicción en el territorio del departamento respectivo, o en el que determine la resolución que las organice con las siguientes funciones:
-
- Decidir en primera instancia las solicitudes de calificación del estado de invalidez, y/o el origen profesional o común de la invalidez, del accidente, de la enfermedad, o de la muerte. En este último caso, sólo cuando existiese conflicto entre el beneficiario y la entidad de seguridad social o entre dos de estas entidades.
-
- Decidir en primera instancia las solicitudes de revisión del estado de invalidez.
-
- Ordenar la presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez, o del beneficiario inválido, a la evaluación correspondiente, o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o examen físico.
-
- Las establecidas en los literales 5, 6, 7 y 8 del artículo 8o. de este Decreto.
Artículo 10. Designación y funciones de los secretarios de las Salas de Decisión de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez o cada Sala de Decisión cuando se conformen, tendrán un (1) secretario, quien deberá ser abogado titulado, con seis (6) años de experiencia, para la Junta Nacional, y tres años (3) de experiencia, para las demás juntas. Serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su período es el mismo que el de los miembros de la Junta.
Los secretarios tienen las siguientes funciones:
-
- Recibir las solicitudes, conservar y mantener actualizado el archivo de la Junta.
-
- Realizar el reparto de las solicitudes o apelaciones recibidas, entre los miembros de la respectiva Sala de Decisión o junta.
-
- Adelantar las actividades necesarias para el correcto funcionamiento de la junta.
-
- Elaborar, conservar y refrendar las actas y los dictámenes de la Junta, en los respectivos formatos.
-
- Comunicar las decisiones de la Junta.
-
- Presentar trimestralmente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos consolidados sobre los asuntos atendidos y resueltos por la respectiva junta.
-
- Las demás que por razón de sus funciones les correspondan, o le asigne la respectiva Junta o el presente Decreto.
Los secretarios tienen voz, pero no voto, en las sesiones de las Juntas de Calificación de Invalidez, o de las respectivas Salas de Decisión.
CAPITULO III.
Miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez
Artículo 11. Actuación de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez La actuación de los miembros de la Juntas de Calificación de Invalidez estará orientada por los postulados de la buena fe, y consultará siempre los principios establecidos en la Ley 100 de 1993, el manual único para la calificación de, la invalidez, el presente Decreto y las demás normas complementarías.
Artículo 12. Funciones y responsabilidades de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez. Además de cumplimiento de las funciones y obligaciones que les asigna la ley los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán la siguientes funciones y responsabilidades:
-
- Estudiar los proyectos y el material que la Junta le entregue para la sustentación de los mismos.
-
- Preparar las ponencias dentro de los términos fijados en el presente Decreto.
-
- Firmar las actas y los dictámenes en que intervinieron.
Artículo 13. Sanciones para los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarios. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y los secretarios, que en forma injustificada dejen de asistir a una de sus reuniones, o se nieguen a cumplir con sus funciones, darán lugar a un llamado de atención por parte de la respectiva junta. De este llamado de atención se dejará constancia en el acta correspondiente y se informará al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La reincidencia dará lugar al cambio del respectivo miembro de la Junta o Sala de decisión, por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 14. Período. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, y sus respectivos suplentes, serán designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social para períodos de tres (3), años.
Vencido el término de que trata el inciso anterior, los miembros podrán ser designados para el período siguiente.
Artículo 15. De las incompatibilidades, inhabilidades, responsabilidades, impedimentos y recusaciones. A los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y a los secretarios, no se les aplican las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, pero en sus decisiones estarán sujetos al régimen de impedimentos y recusaciones aplicable a los jueces de la República.
Para el trámite de los impedimentos y recusaciones se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 30 del Decreto 01 de 1984, y conocerá de éste la misma junta, con exclusión del miembro impedido o recusado. Para esta decisión se citará al respectivo suplente. En caso de desintegrarse el quórum para decidir, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social designará Miembros de la Junta ad hoc. Si prospera el impedimento o la recusación, la Junta convocará al suplente.
Parágrafo. Lo ordenado en el presente artículo no impide a ninguno de los miembros de las Juntas deCalificación de Invalidez y a los secretarios, utilizar los servicios del Sistema de Seguridad Social Integral, en lasmismas condiciones contempladas en la ley o en los reglamentos, para sus afiliados.
Artículo 16. Selección de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y de los secretarios. Quien aspire a integrar las Juntas de Calificación de Invalidez, o ser secretario de las mismas, deberá inscribirse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, adjuntando los documentos que acrediten los requisitos. Esta inscripción podrá realizarse a través de las diferentes Direcciones Regionales del Trabajo.
Artículo 17. Ejercicio de las funciones de miembro de las Juntas de Calificación de Invalidez. Los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez y sus secretarias, entrarán en ejercicio de sus funciones a partir de la fecha en que comuniquen su aceptación como tales al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO IV.
Reuniones de las juntas
Artículo 18. Reuniones. Las Juntas de Calificación de Invalidez se reunirán por lo menos una vez a la semana, en el día y hora que ellas mismas determinen.
Artículo 19. Quórum y decisiones. Habrá quórum deliberatorio y decisorio con la asistencia de dos (2) de los miembros de la Junta de calificación de invalidez respectiva.
Las decisiones de las Juntas de Calificación de invalidez se adoptarán, en audiencia privada, por la mayoría absoluta de los votos de que trata el inciso anterior.
Las decisiones de la Junta se tomarán en forma verbal, pero cuando sea así solicitado por uno o más de sus miembros, el voto podrá darse en forma escrita o secreta.
Artículo 20. De la participación de otras Personas en las audiencias privadas de las Juntas Nacional y Regionales de Calificación de Invalidez a las audiencias privadas podrán asistir, con derecho a voz pero sin voto, las siguientes personas:
-
- El afiliado, el pensionado por invalidez o el beneficiario objeto de la evaluación y/o el médico tratante, cuando así lo solicite la junta.
-
- El representante o delegado de la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
-
- El representante o delegado de la Administradora de Riesgos Profesionales
-
- El representante o delegado de la Empresa Promotora de Salud.
-
- El representante o delegado de la Compañía de Seguros.
-
- Los peritos o expertos que la junta invite.
Parágrafo 1º. Con excepción del afiliado las demás personas autorizadas en este artículo para asistir a las deliberaciones deberán ser, en todos los casos, médicos.
Las entidades administradoras, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud, inscribirán en las secretarías respectivas, los profesionales médicos que en su nombre pueden asistir a las deliberaciones.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de determinar el origen de la invalidez, la enfermedad o la muerte, la junta podrá autorizar la asistencia a las reuniones a profesionales de otras disciplinas, quienes deberán manifestar la guarda del secreto profesional.
CAPITULO V.
Competencia
Artículo 21. Competencia Territorial para el Conocimiento del Estado de Invalidez en primera instancia. Para conocer en primera instancia de las solicitudes de calificación de que tratael presente Decreto, es competente, a elección del peticionario, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del lugar de residencia del afiliado o beneficiario, o la del lugar donde se encuentra o se encontraba prestando sus servicios al momento de la invalidez, la enfermedad o la muerte.
Los conflictos de competencia que se presenten entre las diferentes juntas regionales, las dirimirá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
CAPITULO VI.
Procedimiento para la primera instancia
Artículo 22. Solicitud. Las solicitudes podrán ser presentadas por una de las siguientes personas:
-
- Por intermedio de la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente; el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario, o la persona que demuestre que aquél está imposibilitado.
-
- La Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
-
- La Administradora del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.
-
- La Administradora de Riesgos Profesionales.
-
- La Compañía de Seguros.
-
- Para los casos de solicitud del origen de la invalidez o de la muerte, la Empresa Promotora de Salud por intermedio de la entidad administradora o compañía de seguros correspondiente.
Parágrafo 1º. Las entidades administradoras y las compañías de seguros podrán abstenerse de tramitar las solicitudes de que trata el presente artículo, cuando no hayan transcurrido, cuando menos, las tres cuartas partes del tiempo de la incapacidad de que trata el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.
Expirado el término anterior, las entidades administradoras o las compañías de seguros podrán posponer el trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez y hasta por 360 (trescientos sesenta) días adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando y exista un concepto médico favorable de rehabilitación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.