por el cual se modifican los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás normas modificatorias

Rango Decreto
Publicación 1995-08-11
Estado Derogada
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifíquese la escala salarial del nivel Directivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, establecida en el Decreto 62 de 1995, la cual quedará así:

Escala del Nivel Directivo

Grado Asignación básica
01
02 767.000
03 849.600
04 885.000
05 1.250.000
06 1.593.000
1.947.000
Artículo 2º. Modifíquese y adiciónese la nomenclatura de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de que trata el Decreto 90 de 1994, así:

Nivel Directivo

Denominación Código Grado
Delegado 0020 03
Registrador 02
Nacional 01
Registrador 0025 03
Distrital 02
01
Secretario General 0017 06
Artículo 3º. Establécese a partir de la vigencia del presente Decreto, las siguientes equivalencias de empleos:
Situación anterior Situación anterior Situación anterior Situación anterior Situación anterior
Denominación Código Grado
Nivel Directivo
Secretario General 0017 02
NIVEL EJECUTIVO NIVEL EJECUTIVO NIVEL EJECUTIVO NIVEL EJECUTIVO NIVEL EJECUTIVO
Delegado 2045 10
Registrador 09
Nacional 08
Registrador Distrital 2050 10
09
08
Situación Nueva Situación Nueva Situación Nueva
--- --- ---
Denominación Código Grado
Nivel Directivo
Secretario General 0017 06
NIVEL DIRECTIVO
Delegado 0020 03
Registrador 02
Nacional 01
Registrador Distrital 0025 03
02
01

Parágrafo. La Registraduría Nacional del Estado Civil procederá a efectuar los cambios en la primera nómina de pago siguiente a la fecha de publicación de este Decreto, con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el presente artículo.

Artículo 4º. El artículo 16 del Decreto 62 de 1995 quedará así: El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo.

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991.

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente los Decretos 90 de 1994, 62 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de agosto de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Guillermo Perry Rubio.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Eduardo González Montoya.

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