Cual se reglamenta la Contabilidad de la Tesorería de la Junta de Amortización
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1° de la Ley 58 de 1874, y
considerando:
Que la Junta de Amortización creada por el Decreto de carácter legislativo número 418 de 1901, quedó por este Decreto investida de la facultad de manejar con absoluta independencia las rentas y caudales de cualquiera especie que el Gobierno destine á la amortización del papel moneda, lo mismo que para formular el reglamento á que deba ajustarse en sus trabajos, nombrar Tesorero para la custodia, manejo é inversión de caudales que el Gobierno ponga a su disposición, etc.; y, por lo misino, para determinar la manera como el indicado Tesorero deba formar y rendir sus cuentas, consultando en todo la claridad y sencillez, á fin, de que el público conozca á fondo los detalles de la marcha de las labores de la Junta, por los informes y Balances que se publiquen en el Diario Oficial;
Que el Sr. Tesorero de la Junta de Amortización, en oficio número 23, de 28 del próximo pasado mes de Octubre, dirigido al Sr. de Ministro Hacienda, solicita la expedición de un Decreto que fije la manera como deba llevarse la Contabilidad de la Tesorería á su cargo, y hace algunas indicaciones tanto sobre el sistema y forma que conceptúa deben seguirse en la descripción de las operaciones, como sobre los comprobantes de que éstas han de constar y documentos con los cuales han de rendirse á la Oficina correspondiente, indicaciones que el Gobierno tiene en cuenta, con el fin de facilitar la marcha regular de la Contabilidad de la Tesorería de la Junta y así pueda prestar ésta el servicio en las condiciones que desea el Gobierno,
decreta:
Art. 1.° Las cuentas de la tesorería de la Junta de Amortización se llevarán conforme al sistema de Partida Doble, en los libros principales de que trata el artículo 256 del Decreto 77 de 1888, 8obre Contabilidad de la Hacienda nacional. También se llevará el Auxiliar de Caja y los demás auxiliares que fueren necesarios en desarrollo de las operaciones que así lo exijan para mayor claridad, á juicio de los encargados de llevar la cuenta de la Tesorería y al de los miembros de la Junta.
Art. 2° En los libros principales se observarán en lo concerniente las prescripciones de los artículos 259 á 266 del Decreto arriba citado, advirtiéndose que la nota á que se refiere el artículo 259 será autorizada por el Presidente y por el Tesorero de la Junta; y que no habrá necesidad de que cada partida del Diario lleve las firmas de que trata la parte final del artículo 260.
Art. 3° La siguiente será la nomenclatura general de las cuentas del Mayor:
- 1° Fondos para la amortización;
- 2° Derechos de exportación;
- 3° Renta de esmeraldas de Muzo y Coscuez;
- 4° Depósitos por el producto del cambio de billetes;
- 5° Caja;
- 6° Una para cada uno de los Administradores de Aduana, de Hacienda nacional ú otros empleados, encargados de recaudar y enviar á la Tesorería los derechos de exportación; así como también para el arrendatario ó compañía arrendataria de las minas, de esmeraldas de Muzo y Coscuez y para loé demás empleados ó particulares que deban hacer recaudos y remesas á la Tesorería de la Junta, de cualquier clase de fondos destinados á la amortización;
- 7° Letras de cambio;
- 8° Premios y descuentos;
- 9° Una para cada una de las casas comisionistas del Extranjero á quienes el Tesorero de la Junta remese sumas en depósito ó en letras para su cobro y envío á otras casas comisionistas;
-
- Billetes amortizados;
-
- Balance de Salida;
-
- Balance de Entrada;
-
- Todas las demás que fueren necesarias á juicio de los encargados de llevar la cuenta y del miembro de la Junta que al tiempo de la apertura de cada una funcione como Revisor.
Art. 4° El mecanismo de las cuentas antecedidas será el que se expresa á continuación:
La cuenta marcada con el número 1.° es la general: se acreditará al fin de cada mes con el valor total de las cuentas de los números 2 ° y 3.° y con el de las demás que hubiere necesidad de abrir si el Gobierno destinare á la amortización otras rentas ó fondos, con el saldo en crédito de la cuenta del número 8.° al cerrarse los libros en cada período fiscal, y de las, análogas á ella; y se debitará cuando sea el caso de saldar la del número 10 y las semejantes á ésta, que se saldarán de igual modo.
Las cuentas marcadas con los números 2° y 3°, y análogas á ellas, se acreditarán con el valor de los, respectivos productos, conforme á las remesas ó relaciones que reciba el Tesorero de la Junta de los empleados ó particulares de que trata el número 6°; y se debitarán al fin de cada mes, según se dijo en el aparte anterior; estas cuentas no deben presentar saldo ninguno en los Balances.
La cuenta marcada con él número 4.° se acreditará siempre que el expresado Tesorero de la Junta reciba alguna suma de billetes en depósito para retirarlos de la circulación, y se debitará cuando el mismo Tesorero entregue el todo ó una parte del depósito á su cuidado.
La cuenta marcada coa el número 5° se debitará y acreditará, respectivamente, siempre que entre á la Caja de la Tesorerías ó salga de ella alguna suma en papel moneda colombiano, en oro ó plata amonedados;
Las cuentas que se indican en el número 6° se debitarán siempre que se cause algún derecho en favor de los fondos destinados para la amortización, que deban recaudar ó del cual sean responsables; y se acreditarán con el valor de las sumas que de ellas reciba el Tesorero de la Junta.
La cuenta marcada con el número 7° se debitará siempre que el Tesorero de la Junta reciba giros ó endosos de giros en su favor; y se acreditará siempre que endose ó remita endosados los expresados giros.
La cuenta marcada con el número 8° se debitará y acreditará, respectivamente, con los descuentos ó premios que hayan de pagarse ó recibirse por diferencias de moneda ó por mayor ó menor término en los plazos de los pagos ó recaudos; esta cuenta se saldará por la cuenta general.
Las cuentas que se indican en el número 9° sé debitarán siempre que el Tesorero de la Junta les remese alguna suma en letras de cambio, én oro ó plata amonedados, ó billetes que representen estas especies; y se acreditarán siempre que el mismo Tesorero haga giros contra ellas ó tenga constancia de; que dichas casas han hecho remesas á otras casas, de acuerdo con sus instrucciones,
La cuenta marcada con el número 10 se debitará siempre que se amortice alguna suma de papel-moneda nacional; y se saldará por la cuenta Fondos para la amortización.
Las cuentas marcadas con los números 11 y 12 servirán únicamente para cerrar y abrir los libros á fia de cada período económico, ó antes de la conclusión de cada uno de éstos, si así lo estimare necesario ó conveniente la Junta de Amortización.
Las demás cuentas que se abran, de acuerdo con el número 13, tendrás un mecanismo igual al de sus semejantes, según queda establecido.
Art. 5.° Los comprobantes de los artículos del Diario, referentes á los productos de las rentas destinadas á la amortización, á las entradas por valor ó á cuenta de tales productos y por giros sobre el exterior, serán, respectivamente, las cartas de remesa de las Oficinas, de los contratistas ó de los particulares responsables que las envíen; y ¡as relaciones de los giros que el Tesorero de la Junta haga, autorizadas con su firma y con la del miembro de la Junta que funcione como Revisor. Todos estos documentos podrán ser originales ó en copias autorizadas, como acaba de indicarse. Y los referentes á las salidas por remesas de valores á las cuentas de que trata el número 9.° del artículo 3°, ó con cargo á la cuenta del número 10 de dicho artículo serán, en el primer caso, las notes dé las remesas que haga el Tesorero y recibo que de ellas expida el Administrador general de Correos, ó la persona conductora, cuando las remesas se hagan por otro conducto; y en el segundo caso, con las relaciones de los billetes amortizados, autorizadas de igual modo á como se indica para las entradas. El Tesorero de la Junta podrá complementar los comprobantes de las remesas que haga con las cartas de recibo de las casas de que habla el citado número 9° del artículo 3°, tan luego como reciba dichas cartas.
Las demás entradas ó salidas no enumeradas se comprobarán, por regla general, con los recibos que acuse el Tesorero de la Junta ó con los que en favor de él fe expidan; estos recibos podrán ser originales ó en copias autorizadas en la forma arriba prescrita.
Todas las partidas qué no sean de entradas ó salidas de valores no necesitan de Comprobantes especiales; bastará en algunas de ellas la cita de los artículos á que se refieran. No obstante, si á juicio de los empleados que deben autorizar los comprobantes, hubiere casos en que por la naturaleza de las operaciones practicadas sé estimaren necesarios ó convenientes algunas otros, ellos serán análogos á los indicados, y en relación á los artículos que se describan.
Art. 6° En los libros de la cuenta de la Tesorería se prohíben las enmendaturas, raspaduras ó entrerrenglonaduras.
Los errores que se cometan se salvarán por medio de contrapartidas de sustracción ó adicionales, conforme á las prescripciones generales de la Contabilidad; y teniendo como norma para describirlas que las sumas del Diario el Mayor nunca deben ser mayores a las que resultaran en el supuesto de no haberse cometido error alguno.
Art. 7.° El Tesorero de la Junta de Amortización rendirá su cuenta descrita y comprobada como queda indicado, á la Corte del Ramo, mensualmente, á excepción del período que transcurra desde que se haya verificado la primera operación en la Tesorería hasta el 31 de Diciembre del presente año, que formará una sola cuenta, en los primaros quince días del mes subsiguiente al que la cuenta se refiera, y constará de estos documentos:
- 1° Balance del Mayor, al fin del cual se discriminarán las especies de que se componga el saldo en débito de la cuenta de Caja;
- 2° Copia de las operaciones descritas en el Diario, en el curso del mes, autorizada por el Tesorero, él Contador y el Revisor de la Junta;
- 3° Comprobantes de loa artículos del Diario; y
- 4° Los demás documentos que el Tesorero, el Revisor ó la Junta estimaren de necesidad ó conveniencia para mayor esclarecimiento y facilidad en el examen de la cuenta;
Art. 8° En la apertura y clausura de los libros de la Tesorería, se observarán únicamente las prescripción es de loa artículos 359 á 365 del Capítulo 16 del Decreto número 77 de 1888, sobré Contabilidad de la Hacienda nacional, que son los congruentes con 1a naturaleza de la Oficina cuya contabilidad se reglamenta.
Art. 9.° El Tesorero de la Junta enviará á la Tesorería general de la República, en los primeros días de cada mes, una relación de las cantidades que haya recibido, por valor de los arrendamientos de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez, con el objeto de que en esta Oficina puedan describirse las operaciones de imputación al Haber de la renta, con débito á una cuenta que abrirán llamada Junta de Amortización, pues la Tesorería general es la encargada de llevar la cuenta oficial de esa renta.
Art. 10. Corresponde al Tesorero general de la República hacer verificar las liquidaciones respectivas y describir en el Diario de su Oficina los artículos mensuales de reconocimiento en favor del Tesoro por lo relativo al arrendamiento ó administración, si llegare este caso, de las minas de esmeraldas de Muzo y Coscuez.
Art. 11. El Tesorero de la Junta enviará, en las épocas en que debe rendir su cuenta á la Corte del Ramo, á la Dirección de la Contabilidad general, los siguientes documentos:
1 ° Copia del Balance del Mayor;
2 ° Una relación de entradas y salidas durante el mes; y
- 3° Copia del Balance do Salida, cuando sea el caso.
Art. 12. Facúltase al Director de la Contabilidad general para resolver las dudas que ocurrieren respecto á la aplicación de las disposiciones del presente Decreto; y en los términos de él se declaran reformadas las disposiciones del Decreto número 77 de 1888 y demás vigentes sobre Contabilidad de la Hacienda nacional.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, á 4 de Diciembre de 1901.
José Manuel MARROQUÍN
El Subsecretario del Tesoro,
José MEDINA CALDERON
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.