Por el cual se reforma el número 729 de 23 de abril de 1915, dictado en el ramo de Prisiones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° Los dineros de las cajas especiales de las Penitenciarias creadas por el artículo 9° del Decreto ejecutivo número 729, de 23 de abril de 1915, se distribuirá en la siguiente forma:
El 50 por 100 para los gastos determinados en el parágrafo 2° del artículo 9°citado, y a la compra de materias primas; y
El 50 por 100 restantes para suministrar a los presos, al tiempo de salir o ser puestos en libertad, ropa, pasaportes y auxilios de marcha hasta el lugar de su vecindad, conforme al asiento de entrada, que hayan sufrido condena por más de dos años o que sean pobres de solemnidad; y para suministrar a las familias de los presos durante la prisión de éstos, un auxilio a juicio del Patronato de presos de que se hablará más adelante, con el objeto de no desvincular al preso de los miembros de familia.
El 50 por 100 de que se trata debe entenderse del producto líquido del trabajo del preso, después de deducir el valor de las materias primas en los casos que lo requieran.
Artículo 2° El 50 por 100 destinado a los presos no se podrá distraer para ningún otro gasto, e invariablemente será colocado en un Banco o casa respetable de comercio, en cuenta corriente con interés, que será movida por el Director de la Penitenciaria.
Artículo 3° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Político y Municipal, establécese en cada una de las Penitenciarias de la República, una Junta que se denominará Junta de Patronato de Presos, integrada por el Secretario de Hacienda del Departamento respectivo o el Secretario General, del Director de la Penitenciaria y de tres personas honorables de la localidad nombradas por el Gobierno a propuesta del Gobernador del Departamento dentro de cuya jurisdicción se encuentre la Penitenciaria. Será Secretario de la Junta de Patronato de Presos el de la Dirección de la Penitenciaria.
En la Junta de Patronatos de Presos de la Penitenciaria de Pamplona, reemplazará al Secretario de Hacienda el empleado departamental que éste designe, dando cuenta al Gobierno.
Artículo 4 ° La Junta de Patronato de Presos de las Penitenciarias se ocupará de lo siguiente:
- 1° Procurar el aumento y aseguro de los fondos de la caja;
- 2° Hacer mensualmente el presupuesto de gastos para las materias primas, ensanche y mejora de los talleres y demás gastos que deban hacerse en el mes siguiente:
- 3° Acordar los auxilios que deban suministrarse a los presos puestos en libertad, de conformidad con el artículo 1°, de este Decreto:
- 4° Examinar la cuenta mensual de la caja de la Penitenciaria y hacer el arqueo de ella.
5°. Remitir trimestralmente a la Dirección General de Prisiones un cuadro sintético del movimiento que puedan hacerse en el trimestre siguiente:
- 6° Examinar las calificaciones semanales de los presos, y en vista de los informes del Director y los Inspectores, hacer la calificación mensual de la conducta, indicando si se nota en ellos una verdadera reforma:
- 7° Cuidar de mantener las relaciones del preso con sus familias durante la prisión, procurarle el trabajo al salir de ella e investigarlo y estimularlo por algún tiempo después de ser puesto en libertad:
8°Dar a la Dirección de Prisiones un informe mensual sobre el número de presos que han recibido alimentación por cuenta del Estado, y certificación de si los precios de los víveres comprados por el Ecónomo, son los corrientes de la plaza.
- 9° Procurar a los presos distracciones honestas y moralizadoras dentro del plan reglamentario del establecimiento, y
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- Dar los informes que el Gobierno le solicite en relación con los deberes de la Junta.
Artículo 5° Las Juntas de Patronato de Presos quedan facultadas para procurar el aumento de su personal con individuos honorables, de buenas costumbres y de reconocido espíritu público, sean hombres o mujeres, informando de ello al Gobierno.
Artículo 6° Los dineros de las cajas de las Penitenciarias serán manejadas por el Director del respectivo establecimiento, quien no podrá girar sino dentro del presupuesto acordado por la Junta para el mes en que se hiciere el gasto, y en caso de ocurrir alguno no previsto, convocará la Junta a sesión extraordinaria para que ella disponga si debe hacerse o nó.
Artículo 7° La cuenta de las cajas de la Penitenciarias se llevaran por los Directores de estas, por el sistema de cargo y data, y se rendirán a la Dirección General de Prisiones con la copia del presupuesto mensual, los recibos correspondientes de entradas y salidas y el visto bueno del Secretario de
Hacienda General del Departamento, excepto de la de Pamplona, que lo pondrá el Delegado Departamental de que trata el artículo 2°.
Artículo 8° La Dirección General de Prisiones examinará y fenecerá las cuentas de las cajas de las Penitenciarias e informara trimestralmente al Gobierno del estado de ellas, indicando las enmiendas que hayan de hacerse y sus fundamentos.
Artículo 9° Facúltase a las Juntas de Patronatos de presos de las Penitenciarias, para establecer Junta similares en las Cárceles de Circuito y de Distrito Judicial, organizar el trabajo de los sumariados y enjuiciados, la inversión de los productos y gastos que puedan hacerse. En estas Cárceles, la proporcionalidad de la distribución de los fondos del trabajo de los presos, será la siguiente: el 75 por 100 para gastos de alumbrado, higiene, luz y agua, etc., en cada Cárcel; y el 25 por 100 restante, pasará a las Penitenciarias a la cuenta de gastos ordinarios.
De las disposiciones que dicten al respecto, informara a la Dirección General de Prisiones para su aprobación.
Artículo 10. Anualmente las Junta de Patronatos de presos de las Penitenciarias presentarán al Gobierno un informe razonado sobre el estado de las cajas de ellas, movimiento de sus dineros, gastos hechos durante el año y los que puedan hacerse por cuenta de las mismas cajas, economizándolos al Erario Nacional; reformas que deban hacerse a su organización, trabajos de los presos y reglamentación; y medidas que deban adoptarse para conseguir la completa reforma de los reos; y en general, de todo aquello que tienda al perfeccionamiento de nuestro sistema penitenciario.
Artículo 11. En los términos del presente Decreto quedan reformados los artículos 9° y 11 del Decreto número 729 de 23 de abril de 1915.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de septiembre de 1922 PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Gobierno,
Miguel JIMENEZ LOPEZ.
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